Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas relativas al aturdimiento de animales previo al sacrifio.

La integración de España en la CEE exige la adopción en su legislación de cuantas normas intracomunitarias le sean de aplicación.

La disposición reglamentaria española que obliga al aturdimiento de los animales previo al sacrificio, viene recogida por el Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1977), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos, Salas de Despiece, Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos, que requiere su armonización con la legislación comunitaria, y, más en concreto, con la Directiva 74/577/CEE, de 18 de noviembre de 1974, relativa al aturdimiento de los animales previo al sacrificio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores industriales afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.°Comentar este artículo

Todos los animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y solípedos domésticos serán sometidos a aturdimiento inmediatamente antes del sacrificio.

Art. 2.°

Se entiende por aturdimiento, a los efectos de aplicación del presente Real Decreto, el procedimiento que, mediante la intervención de un instrumento mecánico, eléctrico o anestésico por gas, sin repercusión sobre la salubridad de las carnes y despojos, produce a los animales un estado de inconsciencia en el que se mantienen hasta el sacrificio, tendente a evitarles cualquier sufrimiento inútil.

Art. 3.°

Los métodos o sistemas de aturdimiento autorizados para su empleo a los fines de aplicación del presente Real Decreto son:

a) Pistola o arma con proyectil fijo.

b) Choque eléctrico.

c) Dióxido de carbono.

La autorización de nuevos métodos o sistemas de aturdimiento se efectuará mediante Orden conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

Art. 4.°

El aturdimiento deberá realizarse por personal que posea la capacitación y conocimiento necesarios para su correcta aplicación. En todo caso se asegurará de que el instrumental utilizado se encuentre en buenas condiciones de funcionamiento.

Caso de ser necesario se procederá a la inmovilización del animal previamente al aturdimiento.

Art. 5.°

Las disposiciones del presente Real Decreto no son de aplicación en los casos siguientes:

a) Sacrificio de urgencia.

b) Sacrificio de animales de abasto por el productor y para su propio consumo.

c) Sacrificio de toros de lidia durante la misma.

En todos los casos se evitará cualquier tratamiento cruel o sufrimiento innecesario a los animales.

Art. 6.°

La presente disposición no afecta a los procedimientos utilizados para el sacrificio de los animales impuestos por determinados ritos religiosos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado, en lo que se oponga al presente Real Decreto, el artículo 25 del Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1977), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos, Salas de Despiece, Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 312 del Miércoles 30 de Diciembre de 1987. Disposiciones generales, Ministerio De Relaciones Con Las Cortes Y De La Secretaría Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor el 19 de febrero de 1987.

Materias

  • Animales
  • Animales de compañía
  • Carnes
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Mataderos
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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