Orden de 29 de julio de 1983 por la que se regula la concesión de autorizaciones para el riego de la vid en situaciones excepcionales.

El Decreto 835/1972, en su artículo 42, prohíbe el riego de la vid y fija las situaciones que quedan exceptuadas de tal prohibición, encomendando al Ministerio de Agricultura la concesión de las autorizaciones necesarias para llevar a cabo el riego en tales casos.

A este propósito, el artículo 43 del mencionado Decreto permite el riego de la vid en aquellos terrenos situados en regiones que, por sus condiciones ecológicas, lo han venido necesitando tradicionalmente, en invierno, pero requiriendo igualmente la autorización expresa del Ministerio de Agricultura.

La especial situación por la que atraviesan los mercados nacionales e internacionales del vino y alcohol vínico ha hecho que, concertadamente con las Organizaciones Profesionales Agrarias, el Departamento esté estudiando la adopción de una serie de criterios en torno a la producción vitícola.

Entre tales criterios figura el estricto cumplimiento del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, en cuanto a prácticas culturales y especialmente en lo que se refiere al riego, regulándolo adecuadamente, así como el establecer un mecanismo que permita conocer, con precisión y de manera actualizada, las superficies que, siendo susceptibles de riego por estar en zonas exceptuadas, puedan ser autorizadas a tal fin.

De otra parte, a lo largo de los últimos años se han producido las transferencias de competencias, funciones y servicios, en materia de producción agraria, a las Comunidades Autónomas, correspondiendo a éstas la ejecución, seguimiento y evaluación, en su ámbito territorial, de las actuaciones de interés general que, en relación con la ordenación de las producciones agrícolas, establezca la Administración del Estado.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1. Para que el cultivo de la vid pueda quedar exceptuado de la prohibición del riego, en los casos que establecen los artículos 42 y 43 del Decreto 835/1972, habrá de obtenerse de este Departamento la correspondiente autorización, mediante solicitud que dirigirán a la Dirección General de la Producción Agraria:

a) Los viveristas de vid.

b) Los viticultores de uva de mesa y pasificación situados en zonas cuyas condiciones no permitan prescindir del riego.

c) Los viticultores de uva para vinificación, situados en regiones que, por sus condiciones, necesitan tradicionalmente el riego de la vid en invierno.

2. Las solicitudes se presentarán en los Servicios Agronómicos Provinciales de las Comunidades Autónomas, a los que coresponderá emitir informe sobre las mismas, ateniéndose a lo que dispone, en sus artículos 42 y 43, el Decreto 835/1972.

3. Dichas solicitudes serán remitidas a la Dirección General de la Producción Agraria para su inscripción con carácter provisional en el Registro Nacional de Viveros de Vid y de Plantaciones de Viñedo con Riego Autorizado.

La Dirección General de la Producción Agraria, en colaboración con los Servicios Agronómicos de las Comunidades Autónomas, a la vista de las solicitudes presentadas, estudiará y propondrá a este Ministerio las zonas en que puedan concurrir las circunstancias de excepcionalidad que señala el artículo 43 del Decreto 835/1972.

4. Los Servicios Agronómicos Provinciales de las Comunidades Autónomas procederán a resolver, de conformidad con los criterios que establezca este Ministerio, según se indica en el punto anterior sobre la concesión o denegación de las autorizaciones solicitadas, dando cuenta a la Dirección General de la Producción Agraria de la resolución adoptada a fin de inscribir, con carácter definitivo, las autorizaciones otorgadas en el Registro Nacional a que se aluda en el punto 3 de la presente disposición, anulando las inscripciones de aquellas solicitudes que hayan sido denegadas.

5. Los viveros y plantaciones incluidos en el Registro serán los únicos autorizados para el riego, por lo que, de conformidad con lo que dispone el Decreto 835/1972, en sus artículos 42 y 43, cualquier otra plantación en la que se practique el riego quedará sujeta a las sanciones a que se refiere el artículo 125 del citado Decreto, que se impondrá siempre en su grado máximo.

6. Por el Instituto de Relaciones Agrarias, la Dirección General de Politica Alimentaria y la Dirección General de la Producción Agraria, mediante actuación coordinada con las Comunidades Autónomas, se llevarán a cabo cuantas inspecciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en la presente Orden.

A este respecto, las Juntas Locales Vitivinícolas prestarán el máximo apoyo a la expresada actuación coordinada, de acuerdo con las funciones, normas de constitución y funcionamiento que se establezcan por este Ministerio.

7. Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria, a la Dirección General de Política Alimentaria y al Instituto de Relaciones Agrarias para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones pertinentes para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Orden .

Madrid, 29 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 221 del Jueves 15 de Septiembre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Materias

  • Plantaciones
  • Riegos
  • Viñedos
  • Viveros de plantas

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