Real Decreto 3083/1982, de 12 de noviembre, sobre tramitación urgente de los proyectos de obras para la reparación de los daños producidos por las recientes inundaciones en servicios e instalaciones de las Corporaciones Locales afectadas.

El Real Decreto-ley veinte/mil novecientos ochenta y dos, de veintitrés de octubre, sobre medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones en las provincias de Valencia, Alicante, Murcia y Albacete, declara, en su artículo primero, de aplicación a los términos municipales afectados el régimen prevenido en el Real Decreto tres mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre.

A fin de asegurar la más rápida y efectiva aplicación de las medidas necesarias para la reparación y puesta a punto de las obras y servicios dañados por las inundaciones, se hace necesario dictar la oportuna disposición que permita la urgente tramitación de los proyectos y la concesión de las ayudas financieras necesarias.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, del Interior, de Economía y Comercio y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.

Las Diputaciones Provinciales, a propuesta, en su caso, de los Ayuntamientos afectados, remitirán a las Comisiones Provinciales de Gobierno los proyectos de las obras que sean necesarias para la reparación de los daños producidos por las inundaciones, a las que se refiere el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos ochenta y dos, de veintitrés de octubre, en los servicios e instalaciones que se relacionan en el artículo segundo del Real Decreto tres mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre.

Artículo segundo.

Uno. Las Comisiones Provinciales de Gobierno examinarán de acuerdo con lo previsto en el artículo once del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos ochenta y dos, la necesidad de las obras, así como su coste, conforme a las siguientes reglas:

Primera.- Si las obras propuestas se acomodasen estrictamente al proyecto original de instalación de los servicios afectados, limitándose a restablecer los mismos en su estado anterior a la catástrofe, la Comisión Provincial de Gobierno se limitará a comprobar la adecuación de las obras al proyecto de actualización de los costes.

Segunda.- En los casos en que sea imprescindible llevar a cabo alguna alteración en el proyecto original, por haber variado las circunstancias inicialmente previstas en el mismo y siempre con carácter excepcional, se hará constar así al remitir el nuevo proyecto, detallando las modificaciones que se pretenden y las razones que las justifiquen, así como el mayor coste que representen aquéllas respecto al proyecto original. Si la Comisión Provincial de Gobierno no estimase justificadas las modificaciones propuestas lo comunicará razonadamente a la Corporación, sin perjuicio de que, de estimarse necesario, se continúe la tramitación del expediente en aquella parte del proyecto informada favorablemente por la citada Comisión Provincial de Gobierno.

Dos. Los informes de la Comisión Provincial de Gobierno se emitirán en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el supuesto de la regla primera y de siete días, en el de la regla segunda, del presente artículo, a contar desde la recepción de las propuestas de las Corporaciones Locales. Los informes que se soliciten a los servicios técnicos competentes se considerarán favorables si no se formulasen reparos expresamente antes de la expiración de dichos plazos.

Artículo tercero.

El Gobernador civil enviará una relación cuantificada de los proyectos, junto con los informes favorables de la Comisión Provincial de Gobierno, al Ministerio de Administración Territorial, que procederá al libramiento de la subvención, de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo cuarto.

La subvención del Estado cubrirá el cincuenta por ciento del coste de los proyectos de las obras de reparación a los que se refiere el artículo primero de la presente disposición. con cargo al crédito que para reparar los daños causados por las inundaciones en los municipios de las provincias de Valencia, Alicante, Murcia y Albacete, se consigne en la sección treinta y dos, concepto setecientos cincuenta y uno, del servicio cero tres, de los Presupuestos Generales del Estado.

La aportación de las Corporaciones Locales del cinCuenta por ciento restante podrá ser cubierta, en su totalidad, con cargo al crédito del Banco de Crédito Local, al tipo de interés del Siete por ciento, previsto en el artículo noveno, dos, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos ochenta y dos, de veintitrés de octubre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Todas las actuaciones que se sigan de lo previsto en la presente disposición se tramitarán, a todos los efectos, como procedimiento de urgencia.

Segunda.- Por el Ministerio de Hacienda y a los efectos previstos en el artículo cuarto del presente Real Decreto se procederá con arreglo al artículo octavo del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos ochenta y dos, de veintitrés de octubre, a la creación de un subconcepto trece, en el concepto setecientos cincuenta y uno, sección treinta y dos, servicio cero tres, de los Presupuestos Generales del Estado, con la denominación siguiente: <Crédito para reparar los daños causados por las recientes inundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos ochenta y dos>.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 280 del Lunes 22 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Materias

  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Local
  • Catástrofes
  • Créditos
  • Diputaciones Provinciales
  • Obras
  • Subvenciones

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