Periódico Oficial de Puebla del día 04/06/2021 - Tercera Sección

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Source: Periódico Oficial de Puebla - Tercera Sección

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Tercera Sección
Periódico Oficial del Estado de Puebla
Viernes 4 de junio de 2021

Por tanto, refiere que las normas impugnadas transgreden el derecho humano a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Aduce que las disposiciones combatidas por si mismas no configuran el derecho que impugna, sino que adquieren contenido normativo con la remisión que hacen a la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual prevé los elementos y la forma en que se calculará el derecho por el servicio de alumbrado público, siendo el penúltimo párrafo de artículo 59 de dicha Ley, donde se establece la base por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público, por tanto dicha norma se configura como parte integrante de las disposiciones impugnadas.
Precisado lo anterior, señala que existe incompatibilidad de las disposiciones impugnadas que prevén el cobro del derecho de alumbrado público que, por la forma en que se encuentra regulado, en realidad se está cobrando un impuesto al consumo de energía eléctrica, con lo cual se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Que el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, constituyen un límite al actuar de todo el Estado mexicano, los cuales se hacen extensivos al legislador como creador de las normas, quien está habilitado en su función legislativa conforme a la Constitución Federal, encontrándose obligado a establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria y, además a que los gobernados de la norma tengan plena certeza a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.
En cuanto a la naturaleza de las contribuciones refiere que existen diversos tipos de gravámenes y cada una conserva su propia naturaleza. Que en el caso particular de las contribuciones denominadas derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público. En contraste, en el caso de los impuestos, dicho elemento está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Que el hecho imponible constituye el nacimiento de la obligación tributaria y además sirve como elemento de identificación del tributo, por lo que otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad, constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que la actualiza.
Concluye que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respete la garantía de proporcionalidad de las contribuciones en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.
Conforme a lo anterior, precisa que las normas impugnadas vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica y las garantías de legalidad y proporcionalidad, ya que establecen una contribución formalmente denominada derecho, pero cuya naturaleza material, atendiendo al hecho imponible y la base gravable, se identifica con un impuesto por el cobro de energía eléctrica.
Ello, al establecer que la base para el cálculo del derecho es el consumo de energía, advirtiéndose que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho diverso, esto es, un acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad municipal que en el caso consiste en dicho consumo de energía. Por tanto, señala que la verdadera naturaleza del tributo en análisis es de ser un impuesto.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Puebla del día 04/06/2021 - Tercera Sección

TitrePeriódico Oficial de Puebla - Tercera Sección

PaysMexique

Date04/06/2021

Page count18

Edition count631

Première édition06/03/2015

Dernière édition06/02/2024

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