Periódico Oficial de Puebla del día 06/03/2015 - Segunda Sección
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Segunda Sección
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Periódico Oficial del Estado de Puebla
Viernes 6 de marzo de 2015
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el primer y tercer párrafo del artículo 2, la fracción II del 4, el primer párrafo del 6, la fracción IV del 7, el segundo párrafo del 34 Quater, el 48, 49, 50, 51 y 115, todos de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, para quedar como sigue:
Artículo 2. Las autoridades competentes para la interpretación y observación de la presente Ley, sus Reglamentos, y demás disposiciones en la materia, lo son la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla y el Organismo Público Descentralizado, denominado Carreteras de Cuota-Puebla, quienes en todo caso y en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán aplicar como criterio fundamental, lo que sea más conveniente para el servicio público y sus usuarios, promoviendo la participación social en la planeación, operación y revisión administrativa del transporte.
Cuando en la presente Ley se refiera a la Secretaría, se entenderá a la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla y cuando se refiera a la Contraloría, se entenderá a la Secretaría de la Contraloría. Asimismo cuando se haga referencia en esta Ley a Carreteras de Cuota-Puebla, se entenderá al Organismo Público Descentralizado denominado Carreteras de Cuota-Puebla, en términos de su Decreto de creación.
Artículo 4.
I.-
II. De la Secretaría de Infraestructura y Transportes del Estado:
a El Secretario de Infraestructura y Transportes;
b El Subsecretario de Transportes, y c Los titulares de las áreas que correspondan en materia de planeación y desarrollo de transportes; asuntos jurídicos; administración de concesiones y permisos; operación del transporte; y, licencias y capacitación.
III a VI.-
Artículo 6. El Secretario de Infraestructura y Transportes y Carreteras de Cuota-Puebla, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrán las siguientes atribuciones:
I a XII.-
Artículo 7.
I a III.-
IV.- Emitir las normas técnicas, operativas y administrativas para regular la prestación del Servicio de Transporte y sus Servicios Auxiliares en el Estado; en el caso de las que correspondan a la Secretaría de Infraestructura y Transportes, se emitirán previo acuerdo con el Secretario, y V.-
Artículo 34 Quater.
La Secretaría determinará, mediante acuerdo que para tal efecto se publique en el Periódico Oficial del Estado, las características, condiciones, especificaciones, obligaciones y demás que considere pertinentes, que deberán cumplir los sujetos que pretendan prestar este servicio.