Periódico Oficial del Estado de México del día 11/09/2023 (Sección Segunda)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Segunda)

Lunes 11 de septiembre de 2023

Sección Segunda
Tomo: CCXVI No. 46

Artículo 5. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá convenir con la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, de otras Entidades Federativas y de los ayuntamientos de la Entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
Artículo 6. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado designará cuáles serán las dependencias del Ejecutivo Estatal que deberán coordinarse, tanto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, como con las administraciones municipales.
Artículo 7. Todas las leyes y decretos expedidos por la Legislatura y que la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado promulgue, para su validez y observancia, deberán estar refrendadas obligatoriamente por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno.
Los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos expedidos por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado deberán, para su validez y observancia, ir firmados por la persona titular de la dependencia correspondiente y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más dependencias, deberán ser refrendados por todos sus titulares.
Artículo 8. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos interiores, los acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos.
Artículo 9. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar y firmar contratos y convenios con entidades públicas o privadas, así como emitir actos administrativos y resoluciones, previa revisión y rúbrica por parte de la persona titular de la Consejería Jurídica.
Artículo 10. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, al nombrar y remover libremente a las personas servidoras públicas de la Administración Pública, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes del Estado, garantizará el principio de igualdad y equidad de género.
Artículo 11. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tiene facultad de dar seguimiento a las atribuciones de las dependencias que integran la Administración Pública necesarias para cumplir con sus metas y objetivos en términos de la Constitución.
Artículo 12. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en ejercicio de las facultades reconocidas en la Constitución podrá proponer y realizar las modificaciones a la Administración Pública necesarias para cumplir con sus metas y objetivos.
Los nombramientos se apegarán a los principios constitucionales.
Artículo 13. Para ser nombrada persona titular de las dependencias del Ejecutivo a que se refiere esta Ley o subsecretaría de las mismas, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución.
Artículo 14. Las personas titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los relacionados con la docencia y aquéllos que, por estar directamente relacionados con las funciones que les correspondan o teniendo el carácter de honoríficos, sean expresamente autorizados por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 15. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta Ley.
Artículo 16. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con el apoyo de las unidades técnicas y de estructura que determine, entre las cuales estarán la Jefatura de Gabinete y proyectos especiales, la Secretaría Particular, la Coordinación Técnica y la Vocería de la Gubernatura, mismas que le auxiliarán directamente, con las funciones de apoyo técnico, asesoría, evaluación y coordinación que se requieran en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la atención de los asuntos de su competencia y la aportación de elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Las atribuciones y estructura de las unidades de apoyo se especificarán en los ordenamientos reglamentarios respectivos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO
Artículo 17. Las dependencias del Ejecutivo y los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, deberán conducir sus actividades bajo el principio de igualdad de género, en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de Gobierno.

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Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 11/09/2023 (Sección Segunda)

TitrePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Segunda)

PaysMexique

Date11/09/2023

Page count60

Edition count4508

Première édition04/01/2000

Dernière édition18/04/2024

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