Periódico Oficial del Estado de México del día 28/03/2017 (Sección Quinta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

28 de marzo de 2017

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Pública del Estado de México; 6, fracción I y 9 de la Ley de Expropiación para el Estado de México; 24, 25, fracción I, II y III, 26, 27 y 129 del Código de Procedimientos Administrativos vigente en el Estado de México; 1, 3, fracción I y 9, fracción VIII del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica; así como en el criterio sustentado en la Jurisprudencia: EXPROPIACIÓN.
LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN
DEL DECRETO RELATIVO. Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 834, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1389, con el rubro: EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA
DE., porque de una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las señaladas en la jurisprudencia P.7J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO., las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1 La notificación
del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; 2 La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3 La oportunidad de alegar; y 4 El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En este sentido tratándose de actos privativos como lo es la expropiación, para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del mencionado artículo 14, sin que lo anterior se contraponga al artículo 27 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que este precepto establece las garantías sociales, las cuales atienden a un contenido y finalidades en estricto sentido al régimen de propiedad agraria, y por extensión a las modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad nacional, también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas; además, la expropiación es una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular decretada por el Estado, con el fin de adquirirlo.
Jurisprudencia 174253; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006; Tesis 2a.IJ, 124/2006; Página 278; el Director General Jurídico y Consultivo, ha tenido a bien emitir el siguiente ------------------------------

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 28/03/2017 (Sección Quinta)

TitrePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

PaysMexique

Date28/03/2017

Page count4

Edition count918

Première édition05/01/2000

Dernière édition28/12/2023

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