Periódico Oficial del Estado de México del día 07/04/2017 (Sección Octava)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Octava)

7 de abril de 2017
7.

Página 3

Que el tres de abril de dos mil diecisiete, mediante oficio IEEM/UTAPE/0439/2017, la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral, informó a la Secretaría Ejecutiva de la renuncia presentada por el ciudadano Javier Picazo Romo, Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital 43, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, recibida en la Oficialía de Partes de este Instituto en fecha primero del mismo mes y año a las 10:51 horas.
Con motivo de dicha renuncia, la Unidad en mención, remitió a la Secretaría Ejecutiva, la propuesta de sustitución respectiva, integrada con los siguientes documentos: Tabla en donde se señalan los Vocales que se sustituyen al igual que las propuestas de Vocales, renuncia al cargo, ratificación de la renuncia, copias simples de la credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral, gafete de identificación de personal eventual en Órgano Desconcentrado, así como gafete de la Oficialía Electoral, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, expedidos por el Secretario Ejecutivo del mismo, del ciudadano referido anteriormente y la ficha técnica del aspirante propuesto para cubrir la vacante respectiva; y CONSIDERANDO

I.

Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución Federal, establece que la organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
Asimismo, el Apartado C, párrafo primero, numerales 10 y 11, de la Base en cita, prevé que en las Entidades Federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución, que ejercerán todas las funciones no reservadas al Instituto Nacional Electoral y las que determine la Ley.

II.

III.

IV.

Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a y b, de la Constitución Federal, dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
-

Las elecciones de los gobernadores, entre otras, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

-

En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Que el artículo 98, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo subsecuente Ley General, determina que los Organismos Públicos Locales:
-

Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia Ley, las Constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

-

Son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la referida Ley y las leyes locales correspondientes.

Que el artículo 104, numeral 1, incisos f y o, de la Ley General, estipula que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
-

Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

-

Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la Entidad correspondiente, durante el proceso electoral.

V.

Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, entre otros, es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

VI.

Que el artículo 1, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en lo sucesivo Código, señala que las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el Estado de México; que regulan las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado de México.

VII.

Que el artículo 168, párrafo primero, del Código, establece que el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Asimismo, el párrafo segundo, de la disposición en aplicación, prevé que el Instituto es autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, que se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 07/04/2017 (Sección Octava)

TitrePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Octava)

PaysMexique

Date07/04/2017

Page count64

Edition count109

Première édition31/03/2000

Dernière édition19/12/2018

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