Periódico Oficial de Tamaulipas del 7/6/2018 - Anexo

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Source: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., jueves 07 de junio de 2018

Página 3

III. En base a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley Electoral Local, el IETAM es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, que tiene a su cargo la función estatal de organizar las elecciones en el Estado, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y será integrado por ciudadanos y partidos políticos.
IV. El artículo 99 de la Ley Electoral Local, refuerza lo establecido en el considerando anterior, al establecer que el IETAM es el depositario de la autoridad electoral en el Estado, y es el responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, salvo en los casos previstos por la Constitución Federal y le Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Que de conformidad con el artículo 100, fracciones III y IV de la Ley Electoral Local, entre los fines del IETAM, se encuentra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de la totalidad de los Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.
VI. El artículo 103 de Ley Electoral Local, dispone que el Consejo General, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, guíen todas las actividades del IETAM.
VII. El artículo 110, fracciones XVI, XXXVI y LXVII de la Ley Electoral local, determina que es una atribución del Consejo General del IETAM, resolver sobre el registro, sustituciones y cancelaciones de registro de candidatos;
así como dictar los acuerdos y reglamentación necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
De la Paridad, Alternancia y Homogeneidad de Género VIII. El artículo 66, de la Ley Electoral Local, dispone que los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre la niñez y los adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como la paridad de género en la postulación de candidatos. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de paridad entre géneros.
IX. El artículo 6 de los Lineamientos de Paridad, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios o reglas para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputados y ayuntamientos en la convocatoria de sus procesos internos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad de género, pudiendo tomar como base los criterios en materia de paridad de género establecidos en los lineamientos aludidos.
X. El artículo 15 de los Lineamientos de Paridad, menciona que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, para el registro de candidaturas a planillas de ayuntamientos, deberán cumplir con lo siguiente:
a Principio de homogeneidad en las fórmulas, para los cargos a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías.
b Alternancia de género:
La planilla de candidaturas será considerada como una lista, en la cual se integrará de manera descendente, colocando una mujer, seguida de un hombre o viceversa, iniciando desde el cargo de la presidencia municipal, siguiendo por las sindicaturas y hasta la última regiduría, sin segmentar, tomando en cuenta a la planilla como un ente completo.
En caso de que el número de regidurías de la planilla sea impar, si el remanente propietario correspondiera a un hombre, la suplencia podrá ser de cualquier género hombre o mujer, pero si la propietaria fuera mujer su suplente deberá ser del mismo género.
c Paridad de género vertical.
Del total de candidaturas registradas en la planilla, se deberán postular 50% mujeres y 50% hombre.
d Paridad de género horizontal en presidencias municipales:
El partido político, coalición o candidatura común, deberán postular 50% candidatas propietarias y 50%
candidatos propietarios al cargo de presidencia municipal.
En el caso que un partido político, coalición o candidatura común, realice el registro en un número de candidaturas impar, podrá haber una candidatura más, encabezada por el género que el partido político, coalición o candidatura común, determinen.
e Cumplir con los bloques de competitividad para lo cual se deberá realizar lo siguiente:
1. Respecto de cada partido, se enlistarán únicamente los municipios en los que haya presentado candidaturas a los cargos en cuestión, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación valida emitida que cada uno hubiere recibido en el proceso electoral anterior, conforme al Anexo 1.
2. En el caso de coaliciones y candidaturas comunes, la votación valida emitida que se contabilizará, será aquella que hubiese obtenido el partido político en lo individual, en términos de lo señalado en el convenio respectivo.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 7/6/2018 - Anexo

TitrePeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

PaysMexique

Date07/06/2018

Page count30

Edition count1119

Première édition27/01/1999

Dernière édition22/05/2024

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