Diario Oficial de la Unión Europea del 2/5/2019 - Sección Legislación

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

L 115/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
2.5.2019

b el Estado miembro, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha confirmado a la Comisión por escrito que no tiene intención de actuar como parte demandada en un plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o la notificación mencionados en el artículo 8.
Si se plantea cualquiera de las situaciones mencionadas en las letras a o b, la Unión actuará como parte demandada.
2. La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, que la Unión actúe como parte demandada cuando se dé una o varias de las circunstancias siguientes:
a la Unión asume totalmente o al menos en parte la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, o b el litigio está relacionado también con un trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.
3. La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3, que la Unión actúe como parte demandada cuando se haya impugnado un trato similar en una reclamación conexa contra la Unión ante la OMC, cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

5. Inmediatamente después de recibir el aviso o la notificación mencionados en el artículo 8, la Comisión y los Estados miembros afectados entablarán consultas en virtud del artículo 6 sobre la gestión del asunto con arreglo al presente artículo. La Comisión y el Estado miembro afectado garantizarán el cumplimiento de los plazos establecidos en el acuerdo.
C. Habiendo determinado quién actuará como parte demandada en un litigio con arreglo a las disposiciones citadas del Reglamento 912/2014, la Unión Europea informará al demandante dentro de un plazo de sesenta días desde la fecha en la que el demandante haya anunciado su intención de iniciar un litigio. Lo anterior se entiende sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros en materia de inversiones.
4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como institución judicial de la Unión Europea y de Euratom, es competente para conocer de cualquier cuestión relativa a la aplicación e interpretación de los Tratados consti tutivos y actos adoptados en virtud de estos, entre ellos los Acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea y Euratom, que, en determinadas condiciones, podrán ser invocados ante el Tribunal de Justicia.
5. Todo recurso presentado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por un demandante de una parte contratante no perteneciente a la UE en aplicación de las posibilidades de acción estipuladas en los Tratados constitutivos de la Unión estar sujeto a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, letra a del Tratado sobre la Carta de la Energía 3. Puesto que el ordenamiento jurídico de la Unión establece los medios de entablar dicho recurso, ni la Unión Europea ni Euratom han dado su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia al arbitraje o a la conciliación internacional.
6. Por lo que respecta al arbitraje internacional, deberá hacerse constar que las disposiciones del Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones CIADI no permiten a la Unión Europea y a Euratom ser Parte en él. Las disposiciones del mecanismo adicional del CIADI tampoco permiten a la Unión Europea y a Euratom hacer uso de este. Cualquier laudo arbitral en contra de la Unión Europea y Euratom será ejecutado por las instituciones de la Unión, como es su obligación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8
del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía.

3 El artículo 26, apartado 2, letra a se aplica también en el caso de que pueda solicitarse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que examine la aplicación o la interpretación del Tratado sobre la Carta de la Energía sobre la base de una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 2/5/2019 - Sección Legislación

TitreDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaysBelgique

Date02/05/2019

Page count24

Edition count9772

Première édition03/01/1986

Dernière édition07/06/2024

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