Diario Oficial de la Unión Europea del 30/1/2019 - Comunicaciones e Informaciones

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

C 37/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
30.1.2019

1.2.

El BCE no tiene encomendada la tarea de supervisar las entidades de crédito por lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para blanquear capitales o financiar el terrorismo supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. No obstante, los resultados de dicha supervisión interesan al BCE para el desempeño de sus tareas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito con arreglo al artículo 127, apartado 6, del Tratado, y al Reglamento UE n.o 1024/2013 del Consejo 4.
Concretamente, el riesgo de utilización del sistema financiero para blanquear capitales o financiar el terrorismo interesa para las decisiones de supervisión prudencial del BCE sobre adquisiciones de participaciones cualificadas en entidades supervisadas incluido el proceso de concesión de autorizaciones a entidades de crédito y sobre la evaluación de idoneidad de directores presentes o futuros de entidades supervisadas, y para la supervisión diaria en el marco del proceso de revisión y evaluación supervisora. Las infracciones graves de las obligaciones de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo pueden perjudicar a la reputación de una entidad de crédito y dar origen a la imposición de importantes sanciones administrativas o penales a la entidad supervisada o a su personal, poniendo así en peligro la viabilidad de la primera. En ciertos casos, las infracciones graves de las obligaciones de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo pueden pro vocar directamente la revocación de la autorización de la entidad de crédito. Por eso es esencial que el BCE
y otros supervisores prudenciales reciban oportunamente de los supervisores de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo una información fiable sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y sobre los incumplimientos por las entidades supervisadas de sus obligaciones de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

1.3.

El régimen jurídico de la Unión relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo se ha actualizado en los últimos años por medio de varios actos legislativos 5 consultados al BCE. El BCE apoya resueltamente que dicho régimen de la Unión garantice que los Estados miembros y las entidades residentes en la Unión dispongan de instrumentos eficaces para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, en particular, contra el uso indebido del sistema finan ciero por quienes blanquean capitales y financian el terrorismo y sus cómplices 6.

1.4.

Puesto que el BCE ya se ha pronunciado en el Dictamen CON/2018/19 sobre la propuesta legislativa inicial, se centrará exclusivamente en las novedades de la propuesta modificada.

2.

Observaciones particulares
2.1.

Información que debe recopilar la ABE

2.1.1. Según la propuesta modificada, se encomienda a la ABE la recopilación de información de las autoridades com petentes en relación con las deficiencias detectadas en los procesos y procedimientos, los mecanismos de gober nanza, las evaluaciones de idoneidad, los modelos de negocio y las actividades de los operadores del sector finan ciero para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las medidas adoptadas por las autoridades competentes 7. No está claro que información concreta debe comunicarse a la ABE. Por ejemplo, no está claro cómo debe entenderse la referencia a las deficiencias en los modelos de negocio para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Además, la propuesta modificada no delimita qué deficien cias deben comunicarse, lo que supone que incluso las nimias tendrían que comunicarse. El BCE propone que el reglamento: a aclare que esta nueva obligación de presentación de información se refiere a las deficiencias sus tanciales que aumenten el riesgo de que el sistema financiero pueda utilizarse para blanquear capitales o financiar el terrorismo, y b encomiende a la ABE que oriente a las autoridades competentes para determinar lo que son deficiencias sustanciales. Asimismo, el reglamento debe especificar otros elementos o procesos necesarios para la eficiencia del procedimiento de intercambio de información. Por otra parte, los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo pertinentes para la nueva función de la ABE pueden descubrirse en procedimientos supervisores distintos de los enumerados en la propuesta modificada, como las concesiones de autorizaciones o las evaluaciones de las adquisiciones de participaciones cualificadas en operadores del mercado financiero. El BCE sugiere incluir este tipo de información entre la que debe recopilar la ABE.
4 Reglamento UE n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
5 Véanse la Directiva UE 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva UE 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terro rismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE DO L 156 de 19.6.2018, p. 43; la Directiva UE
2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema finan ciero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento UE n.o 648/2012 del Par lamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, y el Reglamento UE 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento CE n.o 1781/2006 DO L 141 de 5.6.2015, p. 1.
6 Véase el Dictamen del BCE CON/2013/32.
7 Propuesta de nuevo artículo 9 bis, apartado 1, letra a, del Reglamento UE n.o 1093/2010.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 30/1/2019 - Comunicaciones e Informaciones

TitreDiario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

PaysBelgique

Date30/01/2019

Page count24

Edition count9939

Première édition03/01/1986

Dernière édition29/09/2023

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