Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional Ley N 31307 en su artículo 1 enuncia que:
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo negrita y cursiva nuestra.
Tercero.- Por otro lado, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, negrita y cursiva nuestra. Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifiesta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifican en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Cuarto.- Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia 1.
Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2 cursiva nuestra.
Quinto.- Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, en cuanto a los agravios de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado advierte que estos se centran en alegar que la resolución de vista vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente a obtener una resolución motivada, al no haber analizado lo previsto en el artículo 8 de la Ley N
27735.
Sexto.- Al respecto, si bien la recurrente denuncia vicios en los pronunciamientos de la instancia ordinaria; sin embargo, sus argumentos están orientados a que en sede constitucional se revoque la sentencia de vista solo en el extremo de las gratificaciones de julio y diciembre del 2010 y se declare infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8
de la Ley N 27735; no obstante que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N 2298-2005-PA/TC fundamento cuarto, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la aplicación de una determinada norma se ha efectuado, máxime si como ocurre en el presente caso, los alegatos esgrimidos por la recurrente no fueron invocados en su escrito de contestación de demanda en el proceso cuestionado ni tampoco fueron discutidos en segunda instancia, pues los agravios estuvieron dirigidos a otros extremos de la sentencia emitida, que fueron absueltos en todos sus extremos.
Sétimo. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación contenida en el pronunciamiento final del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, se colige
El Peruano Miércoles 6 de marzo de 2024

que el tema de fondo planteado, por una colaboradora de la empresa ahora demandante, a través de la demanda laboral sobre beneficios sociales le fue desfavorable; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que el demandante propone con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo que corresponde ser decididos dentro del proceso ordinario, con los cuales, como se ha señalado, el recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que en su momento fue objeto de evaluación y decisión en el proceso laboral y que ha sido resuelto en definitiva por el órgano jurisdiccional ordinario que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este proceso de amparo, lo que significaría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si corresponde o no el pago de las gratificaciones de julio y diciembre de 2010, que constituye uno de los demás extremos demandadas en el proceso laboral; por ello, lo alegado por el impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que, como se ha dicho supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento final a través de las instancias correspondientes, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado.
Octavo. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente tiene como finalidad revisar el criterio desarrollado por la instancia de mérito, seguido por Celia Amparo Flores Jara contra la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad AnónimaHIDRANDINA Sociedad Anónima, todo ello, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio; siendo que ello, no constituye una vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva en su vertiente de obtener una resolución motivada, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.
Noveno. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifica que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confirmada.
Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23 inciso b, y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron:
CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número tres del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, corriente a fojas sesenta y siete del expediente judicial digital, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima-HIDRANDINA S.A. En los seguidos por la empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima-HIDRANDINA S.A.
contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana.
SS.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA
CARTOLIN PASTOR
LINARES SAN ROMÁN
CORANTE MORALES
1

2

Sentencia del Tribunal Constitucional N 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2.
Sentencia del Tribunal Constitucional N 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8,
W-2266004-8

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date06/03/2024

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Edition count1469

Première édition08/01/2016

Dernière édition15/05/2024

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