Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 22 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

conviviente, quien afirmó que ella tenía el celular. Agrega que la Sala incurre en un grave error inducido por el fiscal, quien ha afirmado que el favorecido ha mantenido comunicación con sus coimputados, lo cual es un hecho falso, conforme se acredita con el reporte de llamadas, en el que se verifica que el favorecido no ha tenido llamadas con sus coimputados.
Por otro lado, señala que la Sala emplazada incumple el deber de motivar el segundo presupuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, pues se ha limitado a desarrollar los alcances del tipo penal. Tampoco ha cumplido con sustentar el presupuesto referido al peligro procesal, habida cuenta de que da por acreditados los arraigos familiar, domiciliario y laboral; sin embargo, en forma contradictoria indica que se cumple este requisito. Afirma que la Sala no ha cumplido con analizar el peligro procesal, relativo a cómo el comportamiento del investigado afecta el proceso o a la investigación, en la medida en que el favorecido ha respetado escrupulosamente el mandato de las autoridades encargadas de la investigación, entre otros actos que acreditaban el comportamiento idóneo del favorecido. Sobre el peligro de obstaculización, alega que la Sala no sustentó en forma concreta cuál es el peligro de obstaculización que desarrollará en forma individual cada investigado, pues en el caso del beneficiario no existe fundamento alguno.
Finalmente, argumenta que el colegiado emplazado no ha cumplido con justificar la proporcionalidad de la medida de prisión preventiva, porque sólo se limita a señalar que es para el esclarecimiento de los hechos y que por ello es idónea para realizar un fin constitucionalmente legítimo, además de haber omitido fundamentar la idoneidad de la proporcionalidad de la medida. Manifiesta que, pese a que sobre la duración de la medida se ha sustentado que falta realizar actos de investigación, estos actos de investigación son de responsabilidad del Ministerio Público, por lo que no se requiere de la presencia del favorecido.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 20227, resuelve inhibirse respecto del conocimiento del proceso de habeas corpus por ser parte demandada y remite la causa al módulo de distribución penal para su redistribución al juzgado de investigación preparatoria correspondiente.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022, el recurrente solicita la incorporación como litisconsorte facultativo de don Bryan Kevin Medina Cangalaya.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y argumenta que no se evidencia la presunta vulneración del debido proceso, en su vertiente de debida motivación a las resoluciones judiciales, puesto que ha determinado que concurren copulativamente los presupuestos materiales para otorgar la prisión preventiva requerida por el Ministerio Público. En relación con el peligro procesal, considera que este presupuesto no implica que deban concurrir los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del favorecido, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, en atención a que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 18 de agosto de 20229, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el auto de vista cuestionado expresa claramente las razones que justifican la decisión emitida por los magistrados demandados. Además, el recurrente pretende utilizar al proceso constitucional como si fuese una tercera instancia, a efectos de que se realice el reexamen o la revaloración de la determinación tomada por los jueces ordinarios, pretensión que no es amparable.
La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares. De otro lado, sobre la falta de pronunciamiento de la admisión de litisconsorte, así como el denunciado retardo en la tramitación del presente proceso constitucional, estimó que no afecta la fundamentación de la decisión de fondo, y que se debe tener en cuenta la carga procesal que se afronta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del Auto de vista, Resolución 9, de fecha 17 de junio
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de 2022, que revocó la Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón y le impuso comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra del favorecido por el periodo de nueve meses10, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de sicariato.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda se cuestiona la valoración y la suficiencia de los elementos de convicción. Se alega que las llamadas ofrecidas en el proceso penal no vinculan al favorecido con los hechos imputados; que no se ha valorado debidamente la declaración de su conviviente;
que los jueces emplazados han considerado que supuestamente existen llamadas entre el favorecido y sus coimputados, pero que este hecho es falso. Asimismo, aduce que tampoco se cumple con el presupuesto legal referido al peligro de fuga, en la medida en que el favorecido ha demostrado ser respetuoso de las decisiones judiciales. En tal sentido, tal como se aprecia, los cuestionamientos antes mencionados no revisten de una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir un pronunciamiento de fondo respecto a dichas alegaciones.
En consecuencia, dicho extremo resulta improcedente.
5. Por otro lado, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado;
esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
6. Como lo hemos manifestado en anteriores decisiones, consideramos que la Constitución no ha excluido de control constitucional los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
7. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delitopuede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal:
conducción compulsiva artículo 66 de Código Procesal Penal o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluado caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de hábeas corpus.
En el estado democrático, el uso abusivo del poder coercitivo -así sea de menor intensidad-, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.
8. En el caso de autos, el demandante cuestiona el hecho de que el fiscal emplazado haya inducido al error al juez respecto de la existencia de llamadas que vinculaban al favorecido con sus coprocesados, hecho que según afirma es falso. Sin embargo, dicho cuestionamiento no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Jhimy Juan Cangalaya Cerrón.
9. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 8 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. El Tribunal Constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
11. En tal sentido, este Tribunal recuerda que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Date22/01/2024

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