Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3
se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. La Resolución Directoral 03059, de fecha 11 de agosto de 2017 f. 2, cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:
ARTÍCULO PRIMERO. - RECONOCER, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total y con respecto a la bonificación correspondiente al personal Directivo Jerárquico estipula que percibe además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total; a favor de don OSCAR MENDOZA OLANO, Ex Profesor del Nivel Primaria del ámbito de la UGEL La Mar, provincia La Mar, región Ayacucho, en cumplimiento a la Ordenanza Regional N 007-2016-GRA/CR .
MONTO TOTAL
ESPECIAL
S/. 52, 149.04

DEUDA

POR

BONIFICACIÓN

5. Es importante señalar que, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó a las bonificaciones por preparación de clases y por el desempeño del cargo, de otras bonificaciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total.
En esa línea, en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 01401-2013-PC/TC se sostuvo lo siguiente:
10. Mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil señaló, de conformidad con la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. Nº 0419-2001-PA/TC, que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo Nº 276 y que la Ley Nº 24029, por lo que resulta pertinente su aplicación en el caso, de conformidad con el principio de especialidad, pues fue expedido al amparo del artículo 211, inciso 20, de la Constitución de 1979, vigente en ese entonces.
11. Asimismo, estableció que la remuneración total permanente, prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es aplicable para el cálculo de los beneficios siguientes:
i La asignación por cumplir veinticinco 25 años de servicios al Estado, a la cual se refiere el artículo 54 del Decreto Legislativo 276;
ii La asignación por cumplir treinta 30 años de servicios al Estado, a la cual hace referencia el artículo 54 del Decreto Legislativo 276;
iii El subsidio por fallecimiento de un familiar directo del servidor, al cual se refiere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Leg. 276;
iv El subsidio por fallecimiento del servidor, al que se refiere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo 276;
v El subsidio por gastos de sepelio, al cual se refiere el artículo 145 del Reglamento del Decreto Legislativo 276;
vi La asignación a la docente mujer por cumplir veinte 20 años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029;

El Peruano Martes 13 de diciembre de 2022

vii La asignación a la docente mujer, por cumplir veinticinco 25 años de servicios, referida en el artículo 52
de la Ley 24029;
viii La asignación al docente varón, por cumplir veinticinco 25 años de servicios, referida en el artículo 52
de la Ley 24029;
ix La asignación al docente varón, por cumplir treinta 30 años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029;
x El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento;
xi El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento.
xii El subsidio por gastos de sepelio para el docente, referido en el artículo 51 de la Ley 24029 y el artículo 219 de su Reglamento.
12. Dicho en otros términos, este precedente administrativo excluyó a la bonificación por preparación de clases de este listado de beneficios en los que se aplica, para su cálculo, la remuneración total. En este sentido, en el Informe Legal Nº 326-2012-SERVIR/GG-OAJ, se concluyó que El Tribunal del Servicio Civil, estableció mediante precedente administrativo de observancia obligatoria, los beneficios que tenían que ser calculados en función a la remuneración total, entre los cuales no se encuentra la bonificación mensual por preparación de clases, por lo que no podría aplicarse a este último lo señalado en el referido precedente vinculante.
13. Teniendo presente ello, y a la luz de la STC Exp.
Nº 0168-2005-PC/TC debe concluirse que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, conforme se ha señalado, supra, está sujeta a controversia compleja y, además, no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante pues el propio Tribunal del Servicio Civil en el precedente administrativo, Resolución de Sala Plena Nº 001-2011-SERVIR/TSC, ha excluido a la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. resaltado agregado.
6. Considerando lo anterior, en el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato, cuyo cumplimiento se exige, se encuentra sujeto a controversia compleja y, además, no reconoce un derecho incuestionable al recurrente, pues de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 03059 se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base del 30 % y 5 % de la remuneración total; y como lo afirma el actor en el petitorio de su demanda y de la citada resolución, ello ocurrió en observancia de la Ordenanza Regional 007-2016-GRA/
CR, de fecha 23 de mayo de 2016 ff. 2 y 5. Sin embargo, esto habría sucedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 03059, de fecha 11 de agosto de 2017, pues, como se ha señalado supra, para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la referida Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/
TSC.
7. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 03059, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso constitucional, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente advertir que la Ley 31495 que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y que deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, y no es aplicable por tanto, para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 11 de agosto de 2017.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date13/12/2022

Page count8

Edition count1469

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