Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero Satep y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios 66.66 %;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios 66.66 %.
6. En la sentencia emitida en el Expediente 025132007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. De otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
8. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a su
El Peruano Domingo 11 de diciembre de 2022

demanda copia legalizada del Dictamen de Comisión Médica, de fecha 21 de marzo de 2009 f. 3, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud diagnostica que padece de neumoconiosis y coxartrosis, con 68 % de menoscabo.
9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
10. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 025132007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que en el caso de la neumoconiosis silicosis, la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
11. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo extracciones de minerales y otros materiales previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 00398-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
12. Para acreditar su relación laboral, el demandante ha presentado los siguientes documentos: i constancia de trabajo de fecha 8 de setiembre de 2004, expedida por Perubar SA f. 2, en la que se señala que don Juan Bernardo Ramón Magno laboró para dicha empresa en el cargo de jefe de guardia reemplazante desde el 19 de abril de 1979 hasta el 27 de noviembre de 2001;
ii perfil ocupacional expedido por Perubar SA, de fecha 14 de junio de 2019 f. 278, en el que se señala que el causante laboró para dicha empresa como jefe de guardia reemplazante, el cual contempla riesgo principalmente mecánico; y un menor riesgo en cuanto a exposición a ruido, polvo o sustancias químicas.
13. De lo expuesto, se advierte que el actor laboró en centro de producción minera y no realizó labores que implican actividades de riesgo extracción de minerales y otros materiales en los términos previstos en el Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que no puede aplicarse la presunción prevista en el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC.
14. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, por lo cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
W-2128899-96

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Date11/12/2022

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