Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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por la Municipalidad de Lima Metropolitana-Distrito del Cercado f. 15. No obstante, la recurrente, con fecha 8 de setiembre de 1988, contrajo nuevo matrimonio con don Jorge Agero Alarcón f. 73 y manifiesta que por Resolución de Gerencia Municipal 123-2019-GM/MDSJM, de fecha 6 de marzo de 2019 f. 22, se declaró su divorcio con la disolución del vínculo matrimonial, por lo que solicita la restitución de su pensión de viudez.
5. Cabe precisar que el artículo 65 del Decreto Ley 19990 establece que: Caduca la pensión de sobrevivientes según el caso, por: a Contraer matrimonio el beneficiario.
Asimismo, del Acta de Matrimonio de fojas 73, se advierte que la recurrente contrajo nuevas nupcias con don Jorge Agero Alarcón, por lo que ha incurrido, de este modo, en una de las causales del mencionado dispositivo legal para que opere la caducidad de la pensión de viudez la cual fue otorgada como cónyuge supérstite de don Luis Alberto Morales Medina.
6. Siendo así, la demandante claramente se encuentra incursa en la causal de caducidad referida en el fundamento anterior, por tanto, carece de sustento la solicitud de restitución de la pensión de viudez, generada por adquirir la condición de viuda en su primer matrimonio, al haberse declarado su caducidad por mandato legal.
7. Asimismo, se constata que la recurrente no ha cumplido con acreditar que la emplazada haya actuado arbitrariamente al declarar la caducidad de su pensión; en consecuencia, no se encuentra demostrado que la entidad demandada haya vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora, por lo que la demanda debe ser desestimada.
8. Finalmente, respecto a la deuda determinada por la demandada en la suma de S/ 80 022.42 ochenta mil veintidós y 42/100 nuevos soles según la Resolución 21280-2017ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2017, que declaró la caducidad de su pensión de viudez f. 4, cabe precisar que esta se generó por haber continuado percibiendo la recurrente indebidamente la pensión de viudez hasta el 31 de julio de 2017, cuando ya había contraído un nuevo matrimonio con fecha 8 de setiembre de 1988, recibiendo ingresos que no le correspondía percibir. Por tanto, el establecimiento de dicha deuda a favor de la ONP no resulta arbitrario, razón por la cual no corresponde la aplicación de la Ley 28110.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
W-2128899-77

PROCESO DE AMPARO
SALA PRIMERA. SENTENCIA 257/2022
EXP. Nº 01636-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ NICOLÁS LARRAÍN PECHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nicolás Larraín Peche contra la resolución de fojas 230,
El Peruano Jueves 8 de diciembre de 2022

de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de junio de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP y solicita que se declare nula e inaplicable la Resolución 84807-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2007, resolución que no reconoce sus aportaciones y deniega la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita las pensiones devengadas y los intereses legales.
La demandada formula excepción de cosa juzgada y contesta la demanda solicitando que se declare infundada.
Alega que, si bien el demandante cumple con el requisito de edad, no sucede lo mismo con los años de aportaciones requeridos; pues no ha acreditado las aportaciones necesarias para acceder a una pensión, sobre todo cuando ya se habrían analizado los aportes realizados por el demandante en otro proceso concluido con calidad de cosa juzgada 01892-2008 seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chimbote. Añade que, en cuanto a los medios probatorios adjuntados por el demandante se debe tomar en cuenta que en dichos documentos no se encuentran datos que acrediten la veracidad de estos.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 10 de julio de 20201, declaró improcedente la demanda por considerar que, si bien el recurrente acredita la edad necesaria, no ha acreditado los aportes que exige el Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita; toda vez que los documentos presentados para el reconocimiento de los años de aportaciones no son suficientes. El juzgado advirtió que las mismas documentales que pretende hacer valer el actor en este proceso para acreditar sus años de aportaciones ya han sido objeto de verificación por parte de la demandada y en la sede judicial.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación según lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Análisis del caso 2. Obra en cuaderno separado el Expediente 01892-2008-0-2501-JR-CI-03, que contiene el proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resolución administrativa, en el que el actor interpone demanda contra la ONP con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 84807-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2007; y, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. La Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 20102 , revoca la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Chimbote de fecha 14 de agosto de 20093, y reformándola declaró infundada la demanda. Asimismo, obra en el referido expediente4, que el Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con Resolución 15, de fecha 12 de abril de 2010, dio por concluido el proceso contencioso-administrativo y ordenó su archivo definitivo.
3. Por consiguiente, de lo expuesto en el considerando 2
supra, se desprende la existencia de un proceso contenciosoadministrativo seguido entre las mismas partes, en el cual sobre los mismos hechos el demandante pretendió lo mismo que persigue en el presente proceso; configurándose de este modo la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date08/12/2022

Page count16

Edition count1468

Première édition08/01/2016

Dernière édition14/05/2024

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