Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 13 de noviembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

jurídicos aplicados al caso concreto que ya fueron dilucidados en la justicia ordinaria, por lo que justamente la causal por la cual se rechaza su demanda por parte de la a quo limita el accionar del fuero Constitucional al advertirse que lo pretendido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la libertad.
En esta misma línea argumentativa, es importante resaltar a modo de referencia que otros distritos judiciales vienen resolviendo de similar forma, tal es el caso de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que en la resolución de vista tramitada en el Exp.
949-2021-0-1601-JR-CI-06, mencionó lo siguiente:

3

directamente el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales e indirectamente a la libertad del beneficiario al negarle una sentencia fundada en el principio de proporcionalidad de la pena:

Ergo, la causal de improcedencia debe ser evidente y no debe dar lugar a duda alguna, convirtiendo así, la figura de la improcedencia in limine como un verdadero mecanismo eficaz, pues abrevia etapas del proceso constitucional y evita gastos de tiempo y esfuerzos innecesarios, ello sin dejar de lado, que evitaría el problema de la sobrecarga procesal en el poder judicial, que, a su vez, traería como consecuencia el dejar de abordar procesos, cuya tutela sí son urgentes.

Como primer cuestionamiento, el recurrente manifiesta que después de la tramitación del proceso penal Nº 5732011-0 instaurado contra el beneficiario César Barrantes Ventura, por la comisión del delito de robo agravado con subsecuentes lesiones graves, se decidió sentenciarlo en el año 2011, a una pena superior de la que fue solicitada por el fiscal en su acusación, sin que se haya fundamentado al respecto las razones legales por las cuales consideran que el pedido del fiscal primero, había solicitado una pena por debajo del mínimo legal y segundo, que no había causa de justificación en la atenuación, como únicos supuestos en los cuales se puede imponer una pena superior a la solicitada en la acusación fiscal.
En segundo lugar, se alega que los hechos por los cuales el beneficiario César Barrantes Ventura, fue sentenciado a la pena de cadena perpetua, fueron indebidamente analizados, en la medida que el delito cometido a criterio del recurrente no había llegado a consumarse sino que, había quedado en grado de tentativa, en la medida que, conjuntamente con sus coacusados con quienes participaron del acto delictivo, luego de perpetrar el hecho robo agravado -, emprendieron la huida en una sola moto lineal y debido a la dificultad que tuvieron para escapar, no pudieron disponer de lo robado;
lo cual ha sido desarrollado en la Sentencia Plenaria Nº. 1
- 2005 / DJ - 301 referida a la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición para recién tener al delito por consumado; por lo que, no habiéndose consumado el delito, considera que le correspondía al beneficiario una pena menor a la de cadena perpetua impuesta.
Finalmente, sostiene el recurrente que, al elevar la sentencia condenatoria a la Sala Superior, éstos al valorar la sentencia realizaron un desborde en sus facultades al pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de discusión ni comprendidos en la acusación fiscal, y que lo hicieron con la única finalidad de justificar la condena de cadena perpetua impuesta a César Barrantes Ventura y reducir la pena impuesta a sus coacusados.

La citada resolución de vista, si bien no es vinculante para esta judicatura superior, refleja un razonamiento integral y sistemático del corpus iuris constitucional tanto material como procesal, por lo que se comparte -a modo remisivolos argumentos que en ella se plasmaron.
No obstante, es obvio que el rechazo de la demanda de habeas corpus tendría que operar sólo en los supuestos que la causal de improcedencia sea evidente, con ello, como se ha mencionado, resultaría inoficioso, gastar innecesariamente tiempo y recursos en analizar nuevamente causas fenecidas en las cuales la decisión ha sido debidamente fundamentada y cuyo resultado será el mismo; así, no resulta útil continuar con un proceso sólo con el afán de cumplir con la mera formalidad del caso.
Por lo que, no se advierte la existencia de alguna causal de nulidad absoluta conforme a los términos establecidos en el artículo 150º del Código Procesal Penal1, en concordancia con el artículo 139.3º de la Constitución, que amerite declarar la nulidad de la resolución recurrida.
11. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la naturaleza de la demanda, se hace necesaria la aplicación de ciertos principios constitucionales como el de elasticidad que implica la flexibilidad o adecuación de las formalidades procesales para optimizar el logro de los fines esenciales de los procesos constitucionales.
Lo que significa que las formas procesales no son fines en sí mismas, sino que están subordinadas al logro de los fines del proceso constitucional. Por ello, si las formas entorpecen estos fines, el juez constitucional se encuentra habilitado para adecuarlas o dejarlas de lado con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional o tutelar de modo efectivo el derecho lesionado.
De esta manera, si bien la a quo decide declarar improcedente la demanda de habeas corpus presentada por el recurrente, lo cual implica de algún modo limitarse a la verificación de los requisitos de procedibilidad, no obstante, a efectos de dar respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada y atendiendo a que se trata de omisiones o aspectos verificables de los propios actos realizados u omitidos del propio proceso, procedemos a la verificación de los mismos.
12. Así tenemos que, se cuestiona estrictamente tres aspectos medulares que a criterio del recurrente afectaron
13. Sin embargo, sobre el primer punto, podemos apreciar que en sede ordinaria se cumplió con dar respuesta a cada uno de los argumentos que hoy se plantean en la demanda de habeas corpus; así, del análisis de la sentencia contenida en la resolución Nº 13 de 3 de agosto de 2011, obrante de fs. 25 a 45 de la presente carpeta, a través de la cual se resuelve condenar al recurrente a la pena de cadena perpetua, se puede apreciar que el motivo por el cual los jueces de primera instancia, de ese entonces, deciden imponer dicha pena, se debe a que durante la investigación y posterior actuación probatoria en juicio oral llegaron a comprobar que el plan previamente acordado por los acusados, era de robar al agraviado Eleuterio Mego Vargas y en caso éste se resistiese, proceder a victimarlo, conforme los mismos partícipes lo confesaron.
Aspecto que incidió para que los jueces de primera instancia, determinen que el tipo penal en el cual correspondía encuadrar la conducta, específicamente del recurrente César Barrantes Ventura, era el artículo 189º incisos 2,3,4 y 7 primer párrafo del Código Penal y último párrafo del mismo cuerpo normativo, conforme a lo solicitado en el requerimiento acusatorio verificado del Sistema Integrado Judicial SIJ, del expediente Nº 573-2011-0, fojas 107 a 165.
Y si bien en la acusación fiscal se postulaba también una sanción de 15 años, por la comisión del delito de homicidio calificado por lucro en grado de tentativa, los jueces sentenciadores después de actuar la prueba decidieron absolver a los acusados por este delito e imponer la sanción penal bajo el tipo penal también postulado por el representante del Ministerio Publico, es decir, por el delito de robo agravado con subsecuentes lesiones graves - no advirtiéndose ningún vicio en la tramitación de la causa ni menos vulneración alguna al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales que sustentan su demanda de habeas corpus.
No siendo cierto lo alegado por el recurrente cuando indica que se condenó a su patrocinado por una pena no prevista en la acusación fiscal, si conforme indicamos, de la revisión de la misma, se advierte todo lo contrario, por lo que sobre este extremo de debe exhortar al abogado defensor, por esta única vez, que previamente a interponer una demanda de corte Constitucional, realice un correcto estudio de los actuados, bajo apercibimiento de ser sancionado al
6.6. el artículo 6, no puede interpretarse literalmente y mucho menos de manera aislada del resto del ordenamiento procesal al que pertenece Ley 31307, en tanto forma parte de un orden jurídico sistemático, por lo que dicho artículo, debe concordarse con el artículo 7º de la misma norma, que reconoce la aplicación de las causales de improcedencia de la demanda . Pensar lo contario, implicaría convertir al amparo en un proceso paralelo ordinarizado, es por ello, que el Juez Constitucional debe realizar su labor saneadora al momento de calificar la demanda de amparo, debido a su rol como director y garante del proceso constitucional mismo, y sólo en caso de dudas de la existencia de alguna causal o que sea una pretensión relacionada con un derecho constitucional, debe ser admitido en el marco del principio de favorabilidad o pro actione, debiendo sólo en ese caso, correr la posibilidad, de hacer un análisis de la procedencia luego de contestada la demanda, conforme lo prevé la parte final del artículo 12º del vigente Código Procesal Constitucional.
En el punto 6.7 agrega que:

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date13/11/2022

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