Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 10/09/2021 05:12

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Viernes 10 de setiembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3206

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 210/2020

EXP. N 01092-2017-PHC/TC
LIMA ESTE
OWEN ARTHUR GODDARD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado EspinosaSaldaña Barrera, por razones de salud, conforme a lo decidido en la sesión del Pleno del 18 de junio de 2020.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Estela Flores Chávez abogada de don Owen Arthur Goddard contra la resolución de fojas 690, de fecha 27 de octubre de 2016, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de febrero de 2016, don Owen Arthur Goddard interpone demanda de habeas corpus fojas 1 contra la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Padilla Rojas, Meza Walde y Ramírez Descalzi; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín Castro, Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Morales Parraguez y Cevallos Vegas.
De otro lado, el recurrente solicita que se emplace al procurador público encargado de la defensa de los asuntos judiciales del Poder Judicial y se considere como litisconsortes necesarios a don Miguel Guzmán Mendoza Oliva y Georgina Luz Riquez García, padres de la agraviada en el proceso penal seguido en su contra.
Don Owen Arthur Goddard solicita que se declaren nulas:
i la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 fojas 56, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio Expediente 3837-2012; y ii la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2014
fojas 194, que declaró no haber nulidad en la precitada condena RN 1530-2014. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de congruencia recursal, igualdad y la aplicación de la ley más favorable.
El accionante sostiene que falta coherencia narrativa en la sentencia condenatoria y en la sentencia confirmatoria respecto a los hechos imputados y su vinculación con estos. Señala que la condena se sostiene en prueba indiciaria, puesto que no existe prueba directa en su contra, por lo que no se ha motivado cómo dicha prueba sustenta su responsabilidad penal. En ese sentido, sostiene que el informe de la necropsia no señala el nexo causal entre la caída de la víctima y la supuesta pelea que habría existido entre ellos. Alega además que los signos de violencia no determinan que él fuera quien los haya provocado y que haya arrojado a la agraviada por la ventana. Manifiesta
que existieron otras posibilidades como el que la víctima haya rodado de su cama a la ventana o que don Dante Sebastiani Portugal le haya dado el golpe en la cabeza y que, a su vez, haya arrojado a la agraviada por la ventana, pues existen declaraciones que refieren que la víctima tenía una mala relación con dicha persona. Asimismo, sostiene que no se ha valorado la declaración de la hermana de la víctima, quien refirió que el recurrente quería llevarla a Inglaterra para que tuviera una mejor calidad de vida, lo que demuestra que sí quería el nacimiento de su hijo y no existía móvil para cometer el delito imputado.
El accionante añade que la sentencia de la Sala superior ha vulnerado el principio de igualdad y de aplicación de la ley más favorable, porque ha preferido dar validez a declaraciones realizadas a nivel policial sobre las declaraciones realizadas a nivel de la instrucción, pese a que las primeras no se ajustan a lo establecido en los artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales y se privilegió el artículo 283 del precitado código. De otro lado, alega que la sentencia solo hace referencia al síndrome de Asperger para concluir que no es psicótico y se señala que no se encuentra acreditada su condición de drogadicto, pese a que en las declaraciones de un familiar de la agraviada proceso penal se indica que consumía drogas y que en el departamento vivía una tercera persona, don Dante Sebastiani Portugal, quien también consumía drogas. En todo caso, agrega el accionante que si los vocales superiores consideraban que el ser adicto no era eximente de responsabilidad penal lo debieron haber señalado en la sentencia. Tampoco se tomó en cuenta su pedido de ser examinado por un perito psiquiatra, toda vez que el síndrome de Asperger se determina en varias sesiones y no solo en una, sin embargo, se consideró suficiente la pericia psicológica. Se indica también que varios de los testigos no estuvieron en el lugar de los hechos y solo dieron referencia sobre la relación que tuvo con la agraviada; y los vecinos arguyen haber escuchado ruidos y una discusión entre ellos, mas no presenciaron nada.
En cuanto a la sentencia expedida por la Sala suprema demandada, refiere que no se pronunció respecto de todos los agravios de su recurso de nulidad, como su condición de drogadicto, que es eximente de responsabilidad penal; sobre la declaración judicial del testigo don Rimachi Fernández; que los magistrados supremos concluyeron que después de una discusión lanzó por la ventana a la agraviada, lo que ocasionó su muerte, sin tomar en cuenta los demás elementos probatorios que se expuso en el escrito de nulidad, como su deteriorado estado físico y la presencia de otra persona en el lugar de los hechos; la declaración de un testigo sobre la mala relación entre la agraviada y la otra persona que vivía en el departamento Dante Sebastiani Portugal; que el recurrente también tenía un golpe en la cabeza y no se determinó quien lo ocasionó, ni en qué momento; y que no se encontraron huellas de arrastre en el cuerpo y ropa de la agraviada.
A fojas 264, 321 y 323 de autos, respectivamente, obran las actas de Toma de Dicho de los magistrados superiores Meza Walde, Padilla Rojas y Ramírez Descalzi quienes manifiestan que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, que se ha determinado su responsabilidad penal y se declaró improcedente la declaración de inimputabilidad solicitada por su defensa. Añaden que en el proceso penal en cuestión se respetó el debido proceso, se valoró la prueba actuada y la ofrecida por la defensa del recurrente y en el juicio oral se recibió la declaración de los médicos legistas, así como a los de parte. Además, señalan que el recurrente contó con abogado defensor e intérprete, ejerció su derecho a probar e impugnar; y los argumentos del presente habeas corpus ya han sido planteados en la vía penal ordinaria.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date10/09/2021

Page count128

Edition count1469

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Dernière édition15/05/2024

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