Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la Controversia 4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, como lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR
administrado por la ONP.
7. Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de la norma define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. Al respecto, los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios 66.66 %;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66 %.
9. En el presente caso, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante adjunta certificado de trabajo y declaración jurada expedida por la Compañía Minera Atococha SAA ff. 21 y 22, en los que se constata que laboró desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 30
de setiembre de 2013 como operador de equipo pesado de 2.a en mina subterránea, lo que también se aprecia en las boletas de pago ff. 23 a 34 en las que consta que percibía una bonificación por subsuelo.
10. En cuanto a las enfermedades profesionales que padece, el demandante presenta copia certificada del dictamen de comisión médica emitido por la comisión médica de evaluación por incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, de fecha 18 de agosto de 2007 f. 35, donde se determinó que padece de neumoconiosis con 51 % de menoscabo. Dicho certificado médico se corrobora con los exámenes médicos practicados al demandante detallados en la historia clínica ff. 204 a 213.
11. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
12. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25
de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
13. Resulta pertinente recordar que, para acceder una la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846
o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la
El Peruano Lunes 8 de febrero de 2021

Ley 26790, es necesario determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral. A estos efectos se requiere comprobar la existencia de un nexo o relación de causalidad causa-efecto entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
14. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de la neumoconiosis silicosis, la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, las labores desempeñadas en mina subterránea conforme se ha indicado en el fundamento 9 supra y la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor.
15. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins determinó que su invalidez le produce incapacidad permanente total con 51 % de menoscabo, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez permanente parcial por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 66.66 %. Por tanto, le corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual.
16. Asimismo, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la mencionada Comisión Médica 18 de agosto de 2007
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/
TC ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencia, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1246 del Código Civil.
18. Finalmente, en lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente.
2. Ordena a Rímac Seguros y Reaseguros otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de agosto de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVAÉZ
W-1926070-4

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date08/02/2021

Page count4

Edition count1469

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