Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, es preciso recurrir a la legislación supranacional para entender cómo se concretiza la adecuada protección contra el despido arbitrario de la que habla el artículo 27 de la Constitución.
El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente:
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada énfasis añadido.
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, en su artículo 7.d, señala:
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional énfasis añadido.
Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador o su indemnización3.
La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993
El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la dificultad legal para realizar un despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus objetivos.
Los despidos laborales injustificados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la configuración de una estabilidad relativa.
En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de configuración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral D. L. 728, establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustificados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio del demandante.
Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 énfasis añadido.
Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para concretar la adecuada protección contra el despido arbitrario. Y, conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú.
Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 afiliación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc. , tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha
El Peruano Viernes 13 de marzo de 2020

indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/
TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4.
En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA

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Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs.
Perú ver especialmente los puntos 149 y 151.
Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.

W-1860114-17

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. Nº 04583-2017-PHC/TC
JUNÍN
EVER HUAYTA PAPUICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Huayta Arancel contra la resolución de fojas 38, de 5
de setiembre de 2017, expedida por la Sala de Apelación y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 2017, doña Flor Huayta Arancel interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Ever Huayta Papuico, y la dirige contra Rafael Agustín Herrera Rivas, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Satipo.
Solicita la nulidad de la sentencia 117-2016-1JPUS-CSJJU/
PJ, Resolución 35, de 12 de setiembre de 2016. Alega la vulneración del derecho al debido proceso.
La recurrente manifiesta que mediante la precitada resolución se condenó al favorecido a siete años de pena privativa de libertad efectiva por incurrir en el delito de actos contra el pudor en menor de edad. A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del favorecido, pues se le sentenció a pesar de que no estuvo presente en el acto de lectura de sentencia; y porque, al momento de resolver, no se evaluaron convenientemente los plazos de prescripción, ya que la acción penal habría prescrito Expediente 00280-2004-0-1508-JM-PE-01.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo, el 18 de agosto de 2017, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que los hechos y el petitorio que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues el análisis de la prescripción de la acción penal y el cuestionamiento a que la diligencia de lectura de sentencia se llevó a cabo sin la concurrencia del favorecido, constituyen aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la judicatura constitucional.
La Sala de Apelación y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la apelada, por considerar que no se llegó a vulnerar el derecho que alega la recurrente, pues, durante el desarrollo del proceso penal, el favorecido ejerció válida y oportunamente su derecho a la defensa. En ese sentido, concluye que no se le sentenció en condición de reo ausente, pues el beneficiario no concurrió a la diligencia de lectura de sentencia a pesar de haber estado debidamente notificado para tal fin . Asimismo, se indica que, al momento de dictar la sentencia condenatoria en cuestión, no había prescrito la acción penal.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date13/03/2020

Page count152

Edition count1470

Première édition08/01/2016

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