Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

es declarado inapto y no hay reconsideración que valga.
Esto último refleja que para la entidad demandada, bajo el argumento que la ley señala que son inimpugnables, no cabe reconsideración; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad, pues según el artículo 44 de la Constitución, es deber del Estado garantizar la plena defensa de los derechos humanos y según su artículo 45 el poder del Estado debe ser ejercido con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
2.3. Recuérdese que el Tribunal Constitucional en la STC
N. 0090-2004-AA/TC caso Juan Carlos Callegari Herazo, ha señalado en el fundamento 12 El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho:
a lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.
2.4. De allí que se si trata de ejercer derechos que la ley declara como inimpugnables, no se puede actuar de manera arbitraria, sin sustento que lo fundamente o alejados de la realidad.
2.5. En el caso ha quedado acreditado que el demandante tenía la condición de postulante en el proceso de admisión 2017I de la Escuela de Formación Profesional Policial; que en ese concurso había sido aprobado, pero que no alcanzó vacante, según documento de folios cuatro. Ello pasaba porque el actor había pasado los exámenes médicos, donde la demandada lo declaraba apto para ser un postulante; incluso apto en el examen odontológico. Se acredita que por Memorando N
32-2014-ENFPP-PNP/UAI, de folios cinco, la misma Escuela de Formación ha dado nuevas directivas para que aquellos postulantes del proceso 2017-I, tengan una vacante en el proceso 2017-II, con el requisito de pasar nuevamente el examen médico y pagar los derechos correspondientes.
2.6. El problema se presenta porque el demandante, al haberse presentado a este segundo proceso, en el nuevo examen médico odontológico al demandante se le declara inapto, sin dar las razones para ello y sin tener en cuenta que en el primer examen médico del concurso 2017-I, estaba apto. La realidad muestra que en el primer concurso era apto, entonces, para calificarlo como inapto debía de darse razones adicionales para determinar por qué era inapto en ese examen odontológico. La constancia N 197 de folios ocho, no tiene ninguna motivación. Solo de manera unilateral señala que es inapto.
2.7. El Procurador apelante no hace un cuestionamiento al hecho que el juez ha considerado que cuando se ha sometido al demandante a una nueva evaluación, ha sido considerado como apto. Ello es absolutamente relevante, para la resolución de esta causa, pues si la entidad demandada hace una examen, éste debe responder a la hechos que encuentra. Cualquiera que sea su legislación, ésta no puede admitir espacios donde la arbitrariedad reine. La demandada, en el examen médico debía ser minuciosa para rechazar como inapto a los candidatos.
2.8. Que se ha actuado de manera arbitraria se demuestra con el Oficio N 023-2018-ENFPP/UAP/ADMISIÓN 2017-II, de folios cuarenta y siete, que la demandada hace llegar al juzgado, donde remite los actuados administrativos que han realizado para el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado. Así, el informe N 11-2018-ENFPP/UAP/CHADMISIÓN 2017-II, de folios treinta y tres y treinta y cuatro, y el informe N 002-2017-DIRSAPOL, de folios treinta y ocho y treinta y nueve; demuestran que se ha llevado a cabo nueva evaluación médica al demandante y se le encuentra apto.
2.9. Tales hechos constituyen una afectación al debido proceso, en su faz de deber de motivación que tiene la administración pública, contemplado en el artículo 139.3 y 139.5 de la Constitución; y también una agresión a su derecho constitucional de educación del demandante, pues esa actuación administrativa es un impedimento para su formación como profesional, previsto en el artículo 13 al ordenar que La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, y en el artículo 14 que prescribe La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Cabe recordar que Dentro de las funciones que condicionan la existencia del Estado, la educación ostenta prelación del más alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la democracia y se vincula directamente con el desarrollo económico y social del
El Peruano Jueves 23 de enero de 2020

país. Es también democrática porque se trata de un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; está dirigida a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestro progreso económico y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, contribuyendo así a la mejor convivencia humana. Debe estar dirigida a fortalecer en la persona humana los principios de solidaridad, justicia social, la dignidad humana y la integridad de la familia así se expone en el fundamento 10 de la STC N 4232-2004-AA/TC, caso Larry Jimmy Ormeño Cabrera.
2.10. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada; sin embargo, analizando la resolución impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el Juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el Juzgado, no comparta los intereses del demandante, no significa que la resolución no se encuentre debidamente motivada. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación.
DECISIÓN:
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia - resolución número dieciséis, del veintinueve de marzo del 2019, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Michael Jean Pool Quiroz Sánchez contra el director de la Escuela de Formación Profesional PolicialSede Chiclayo, la Comisión de Evaluación del Proceso de Admisión de Postulantes de la Escuela de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y Junta Médica de la División de Reconocimiento Médico del Hospital Nacional l.N.S. de la PNP; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior P Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa.
Sres.
SILVA MUÑOZ
SALAZAR FERNÁNDEZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1843755-7

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 333
: 04145-2014-0-1706-JR-CI-01
: José Hisabel Guevara Gonzales : Oficina de Normalización Previsional : Acción de Amparo : Dr. Silva Muñoz
Chiclayo, dieciséis de julio del dos mil diecinueve.
Resolución Número: Diecinueve VISTOS; y CONSIDERANDO:
1. ASUNTO
Apelación de la sentencia Resolución Número Quince de fecha veintitrés de abril del año dos mil diecinueve que declara fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por José Hisabel Guevara Gonzáles contra la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia ordena que la demandada expida resolución administrativa reconociendo al demandante su derecho a la pensión de invalidez, más devengados e intereses.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date23/01/2020

Page count8

Edition count1469

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Dernière édition15/05/2024

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