Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 21 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fijado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a el mandato debe estar vigente; b ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e ser incondicional , o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.
4. Por otro lado, se ha señalado que La acción de cumplimiento, así denominada en el derecho colombiano, encuentra su origen en el derecho inglés y norteamericano, en donde adopta diversos nombres Writ of Injunction, Writ of Mandamus, Prerrogative orders y variadas modalidades que obedecen a la finalidad de ordenar la ejecución de un acto discrecional, o la abstención de actos que puedan lesionar derechos fundamentales, o el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas a las autoridades por la Constitución Política HENAO HIDRON, Javier: Derecho Procesal Constitucional, Editorial Temis S.A., Colombia, año dos mil tres, páginas treinta y nueve y cuarenta; y agrega que: En resumen, la acción de cumplimiento no es genérica e indeterminada sino concreta y específica. No versa sobre el deber general de acatar la ley o el acto administrativo, sino sobre el cumplimiento de un deber atribuido a una autoridad, la competente, en su condición de destinataria de un mandato contenido en una de aquellas normas. En este sentido, la Corte expresa que dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico obra citada, página cuarenta y cuatro.
5. En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que mediante Resolución de Gerencia número 1154-2011-MPCHGRR.HH, del veintiocho de noviembre del dos mil once, de folio tres, se otorgó al demandante por única vez una asignación de tres remuneraciones totales por haber cumplido treinta años de servicios, por la cantidad de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol.
6. Luego, mediante solicitud de folio dos, con fecha cuatro de marzo del dos mil diecisiete, el demandante ha requerido el cumplimiento de la indicada resolución, no apareciendo de autos que la demandada haya dado respuesta a su solicitud, ni que haya negado la vigencia de la indicada resolución administrativa, por lo que el mandato contenido en dicha resolución cumple los requisitos para que sea viable su cumplimiento en este proceso constitucional.
7. El mandato es vigente, ya que como bien señala la juez de origen tiene eficacia plena porque ha sido emitido conforme a la ley, añadiendo que al no haber sido declarado nulo posee plena validez, el mismo es cierto y claro porque está establecido en una resolución que hace constar lo mencionado, no siendo oscuro o ambiguo, el mismo tampoco conlleva controversia compleja ni interpretaciones dispares ya que la parte demandada no ha contradicho lo mencionado, es ineludible y de obligatorio complimiento ya que contiene un acto administrativo firme.
8. En cuanto a la incondicionalidad que la parte demandada ha puesto en duda, la juez de origen al igual que este Colegiado considera que el argumento del apelante respecto a que no existe presupuesto y que el pago no ha sido previsto ni presupuestado no es aceptable ya que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, por lo tanto este argumento no es estimable.
9. Al respecto, resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Constitucional cuando señala que: a pesar que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición -la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazadadebemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Ns 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años cuatro ejercicios presupuestarios sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen
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de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho conforme se aprecia a fojas dos STC. N
00763-2007-PC/TC, del diecinueve de agosto del dos mil ocho.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON
la sentencia expedida el día veintidós de abril del dos mil diecinueve, de folios veinticuatro a veintiocho, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Prudencio Vásquez Tarrillo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la parte demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia número 1154-2011-GRR.HH, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil once, y le pague la suma de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol por concepto de bonificación por haber cumplido treinta años de servicios, más intereses legales y costos del proceso.- Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior P Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa.
Sres.
SILVA MUÑOZ
SALAZAR FERNÁNDEZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1843755-5

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 341
: 02239-2018-0-1706-JR-CI-02
: Aurea Silvia Romero Paredes : Gerente Regional de Salud de Lambayeque : Proceso de Cumplimiento : Sr. Salazar Fernández
Resolución número siete Chiclayo, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia - resolución número tres, del veinticinco de abril del 2019, que declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesto por Aurea Silvia Romero Paredes contra el Gerente Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque.
ANTECEDENTES:
1. Resolución impugnada.
El juzgado ampara la demanda; sostiene: i la demandante ha requerido el cumplimiento de la Resolución Jefatural N
1261-2018-GR-LAMB/GERESA/OEAD; ii a la fecha de la interposición de la demanda, la demandada ha hecho caso omiso a tal requerimiento; iii se trata de un mandato vigente;
iv no ha sido declarado nulo por autoridad administrativa o judicial alguna; v es cierto y claro; vi no existe controversia compleja, ni interpretaciones dispares; vi no ha sido materia de contradicción o controversia por parte de la demandada; vii se trata de ineludible y obligatorio cumplimiento; viii no advertimos que se haya contemplado el cumplimiento de alguna condición expresa para el cumplimiento del mandato administrativo; ix reconoce un derecho incuestionable del reclamante.
2. Recurso de apelación.
El apelante señala que: i existe un error en la aplicación de las normas que rigen al debido proceso por declarar fundada la demanda, debido a que la pretensión del demandante debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; ii se ha recortado el derecho de defensa pues no se le da posibilidad de demostrar que la resolución es de imposible cumplimiento;
iii no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; iv la resolución, cuyo cumplimiento se exige, no es un mandamus que beneficie directamente a la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date21/01/2020

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