Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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9. Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, considero que si bien es cierto que en los últimos años se ha venido legislando a favor de la protección animal silvestres y de compañía, dicha situación, que resulta socialmente valiosa y necesaria, en modo alguno puede reorientar los fines de la jurisdicción constitucional, en tanto esta se encuentra destinada a garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de las personas naturales. No de los animales, que son objeto de derecho y no sujetos de derecho, por lo que no tienen derechos fundamentales.
Sentido de mi voto Mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
BLUME FORTINI
W-1835883-16

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 04947-2014-PA/TC
LIMA
JOSÉ SANTOS OTAZU CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada con su fundamento de voto y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Otazu Carrasco contra la resolución de fojas 210, de fecha 20 de agosto de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Pacífico, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señala que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad; asimismo, alega que el actor no acredita la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que padece y las labores realizadas.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de mayo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta por Pacífico Vida y, con fecha 27 de agosto de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece.
La Sala superior, con fecha 20 de agosto de 2014, confirmó la apelada por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas por adolecer de enfermedad profesional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11
de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la
El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2019

aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios 66.66 %;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios 66.66 %.
8. En el presente caso, el actor con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, presenta a fojas 6 obra el Certificado Médico - D.S. 166-2005-EF, expedido con fecha 24
de junio de 2010, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Félix Torrealva Gutiérrez de EsSalud, dictamina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.
9. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. Del certificado de trabajo de fojas 5, se evidencia que el demandante laboró en la Empresa Southern Perú Copper Corporation desempeñándose en el cargo de Reparador 1ra. en el departamento Taller Camiones Kamag & Kress del Area Ilo. Asimismo, obra a fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la carta expedida por la empresa en mención, en la que informa que el actor laboró como obrero en la unidad de producción de Ilo desempeñándose en los puestos de obrero, reparador, escoriador-tapador, operador de equipo de fundición y mecánico. De otro lado, a través de la carta de fecha 17 de mayo de 2019, la empresa Southern Copper Perú, informa a este Tribunal que el recurrente laboró como ayudante, soldador, mecánico y mecánico soldador, en la unidad de producción minera de Ilo; con lo que no puede acreditarse que las enfermedades que padece el actor sean como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral..
12. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date18/12/2019

Page count68

Edition count1470

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