Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública; y la consignación de fórmulas como las señaladas en el artículo cuarto de la resolución cuyo cumplimiento se demanda2, son contrarias a la Constitución y a los derechos laborales reconocidos por la ley.
OCTAVO: Que, el Tribunal Constitucional3 ha establecido al respecto, que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias; el Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna;
y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. Y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los beneficios reconocidos a favor de la accionante.
NOVENO: Que, corresponde exigir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento formulada por ROMERO MÉNDEZ MARICELA
FAUSTA con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; en consecuencia, ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas CUMPLA dentro del plazo de DIEZ
DÍAS, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 00196-2019 de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, que resolvió otorgarle la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS TRECE CON 55/100 SOLES
S/. 30,313.55, como pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra; bajo apercibimiento de procederse conforme dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento; MANDO: que consentida que sea la presente resolución, se remita copia de la presente sentencia al diario oficial El Peruano para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se proceda a su ejecución; con costos. NOTIFIQUESE.
LUCY LILIAN LOLI PRUDENCIO
Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Ancash ECHEVARRIA MEJIA CLAUDIA V.
Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash
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Expediente número 05296-2007-PA/TC, fundamento 7.
RESERVESE la ejecución del pago otorgado en el artículo segundo, hasta la disponibilidad presupuestal que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas.
Expediente N 03919-2010-PC/TC, último fundamento.
W-1825378-1

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ
EXPEDIENTE
: 00464-2018-0-0207-JR-CI-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: LOLI PRUDENCIO LUCY
LILIAN
ESPECIALISTA
: CRISOLO MALDONADO
KARINA TAIZ
DEMANDADO
: UNIGAD DE GESTION
EDUCATIVA LOCAL HUAYLAS
UGEL, PROCURADOR PÚBLICO
DEL GOBIERNO REGIONAL
DE ANCASH
DEMANDANTE
: PAREDES SARMIENTO, MARLENE DEL CARMEN
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

SENTENCIA
Caraz, trece de agosto del dos mil diecinueve.

El Peruano Lunes 25 de noviembre de 2019

VISTOS: El proceso seguido por Marlene del Carmen Paredes Sarmiento, con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre proceso de cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha quince de octubre del dos mil dieciocho, Marlene del Carmen Paredes Sarmiento interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que se ordene a la entidad demanda ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01801 de fecha diecinueve de julio del dos mil dieciocho. Como fundamentos de hecho señala que mediante Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01801 de fecha diecinueve de julio del dos mil dieciocho, se resolvió otorgarle la suma de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y uno con 33/100 soles S/. 45,951.33, como pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra; que con carta signada con el registro de expediente número 015858 de fecha seis de setiembre del dos mil dieciocho, se ha requerido a la demandada para que en el plazo de diez días útiles, dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01801 de fecha diecinueve de julio del dos mil dieciocho, es decir se le abone la suma de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y uno con 33/100 soles, respecto de lo cual el demandado hace caso omiso a sus peticiones; que con la remisión de la indicada carta se ha agotado la vía previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley número 28237, motivo por el cual se encuentra expedita la interposición de la demanda.
Señala como fundamentos de derecho los artículos 24, 25.2, 2 y 200 de la Constitución y los artículos 66 y 69 del Código Procesal Constitucional.
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha dieciocho de octubre del dos mil dieciocho, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho, absuelve el traslado de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN:
La Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas a través de su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzales señala como fundamentos de hecho que el Juez debe emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido, por lo que estando al petitorio contenido en la demanda, el acto administrativo ha sido emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas, que se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por la demandante, viene efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y poder cumplir con los actos administrativos pendientes; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 168-2005-AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y financiero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, dificultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto suficiente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a fin de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68 del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil.
Mediante resolución número dos de fecha veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda efectuada por la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas a través de su representante legal; asimismo, mediante resolución número cuatro de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, se tuvo por no presentado el escrito del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, al no haber absuelto el traslado de demanda dentro del plazo de ley, disponiéndose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley;
lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. El Tribunal Constitucional1 ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date25/11/2019

Page count8

Edition count1472

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