Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 5 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

setenta y nueve, contra la sentencia de emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinte de abril de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, que resolvió declarar infundada en todos sus extremos la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha nueve de setiembre del dos mil quince, expone lo siguiente:
a La Sala realiza una interpretación incorrecta de las normas cuestionadas por que vulnera el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, que establece la obligación del Estado de preservas los yacimientos y/o restos arqueológicos, así como demás bienes culturales, por vulnerar la excepción respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo establecida en la Ley N 29060, Ley del Silencio Administrativo.
b La Sala Civil no ha evaluado que los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM, permiten que sin conocerse a ciencia cierta si se va a perder o no un yacimiento o resto arqueológico, se emita en forma cta o presunta el Certicado de Inexistencia de Restos Arqueológicos conocidos igualmente como CIRA y/o la aprobación de un Plan de Monitoreo Arqueológico por la supuesta omisión de la administración pública en determinar en tan solo veinte días hábiles, en el primer caso y diez días hábiles, en el segundo caso si en el lugar en el cual se pretende realizar el proyecto de inversión, existen bienes jurídicos culturales de tal valor. En efecto, otorgarle un plazo de solo veinte días para la expedición del CIRA o diez días para el Plan de Monitoreo Arqueológico violenta toda lógica del procedimiento.
c Los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N 054-2013 PCM igualmente, suponen la violación del Convenio de la Organización de Estados Americanos sobre la Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las naciones Americanas llamado también Convenio de San Salvador, en cuyo artículo 8 se establece la responsabilidad internacional de los estados partes de protección del patrimonio cultural, entre ellos yacimientos, restos arqueológicos y demás bienes culturales que provengan de culturas anteriores al contacto con el mundo europeo.
d La misma norma recurrida viola derechos fundamentales de las comunidades indígenas, como el previsto en el Convenio 169
de la Organización Internacional del Trabajo en adelante OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, suscrito y raticado por nuestro país y vigente desde el dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Así, el artículo 6 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM viola los artículos 13 y 14
del Convenio 169 de la OIT pues desconoce que el derecho de propiedad de los pueblo indígenas sobre sus territorios se sustenta en la simple posesión ancestral, permitiendo disponer de los terrenos eriazos del Estado, desconociendo como ya se señaló, lo establecido en los artículos 13 y 14 del Convenio y en la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando establece que la simple posesión del territorio ancestral, equivale a título de propiedad.
e La Ley N 29060, Ley del Silencio Administrativo establece como regla de excepción a la aplicación del silencio administrativo positivo, los casos en los que se tramite autorizaciones en los que se pueda afectar el patrimonio histórico y cultural, artístico, arqueológico, etc. Es decir, señala que en estos últimos casos se aplicará siempre la excepción del silencio administrativo negativo en contraposición a la regla del silencio administrativo positivo establecida en dicha ley. Siendo ello así, igualmente se vulnera el principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú que señala, entre otras cosas, que la Ley prevalece sobre toda norma de inferior jerarquía, es decir, los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N
054-2013 PCM en ningún caso pueden contravenir lo ordenado en una norma con jerarquía de ley, porque de hacerlo deviene en ilegal e inconstitucional.
f La sentencia realizó un análisis parcial y descontextualizado de los dispositivos legales cuestionados, contenidos en el Decreto Supremo N 060-2013 PCM. En efecto, si bien se señaló que el inciso 1 de su artículo 2 permite que los organismos públicos que intervienen en la evaluación de los estudios de impacto ambiental detallados y semidetallados establezcan términos de referencia para proyectos con características comunes; también es verdad que no señala que en el inciso 2 de dicho artículo 2 se establece la prohibición de efectuar requerimientos de información o subsanaciones a los Estudios Ambientales que no fueron establecidos en los términos de referencia o formulados durante el proceso.
g Analizadas en conjunto las normas antes referidas, se coloca en situación de grave peligro la integridad del medio ambiente en nuestro país, porque exigir que un estudio de impacto ambiental se elabore sobre la base de términos de referencia comunes y no especícos, afecta el derecho constitucional de las poblaciones al desarrollo dentro de un ambiente saludable y equilibrado recogido en el artículo 2
numeral 22 de la Constitución Política del Perú.

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h Los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N 060-2013PCM violan la Constitución porque regulan procedimientos y competencias que ya están establecidas a favor del Ministerio de Ambiente, conforme se señala en el Decreto Legislativo N
1013 Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente que tiene rango de ley, y que no puede ser desnaturalizado ni contrariado por un Decreto Supremo, según se concluye de lo ordenado por el artículo 51 de la Constitución Política del Perú.
i El artículo 3 del Decreto Supremo N 060-2013-PCM, establece el plazo de treinta días hábiles para las opiniones técnicas de otras entidades públicas ANA, SERNANP, Ministerio de Cultura, etc distintas al evaluador. Este plazo es insuciente pues en treinta días, es imposible emitir una opinión seria y responsable, pues la Evaluación del Impacto Ambiental -EIA contiene información abundante y compleja. Igualmente, resultan insuciente los diez días establecidos para que estas se pronuncien sobre el levantamiento de las observaciones que realiza el titular del proyecto. No cabe duda de que estos plazos no permiten una revisión adecuada, lo que obligará a que se revise solo lo especíco aguas, áreas naturales protegidas, restos arqueológicos, poblaciones indígenas, etc, sin mirar sus interrelaciones con el conjunto del ámbito estudiado. Cabe agregar, que la autoridad evaluadora tiene veinte días para tomar la decisión nal y se obvian los procesos de participación ciudadana. En este nuevo procedimiento el único que tiene todo el tiempo que considere necesario es el titular del proyecto.
j El Decreto Supremo N 060-2013-PCM también vulnera derechos fundamentales tal como el derecho a la Consulta Previa de los Pueblos Indígenas, al no tomar en cuenta que estos son los directamente afectados en su territorio y cultura, y que en ese sentido deben ser consultados con antelación y con información precisa y clara de las inversiones a realizarse dentro de su territorio previamente informados de lo que un estudio de impacto ambiental implica.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- El veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trece, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, debidamente representada por Rocío Yolanda Angélica Silva Santisteban Manrique y Red Muqui, debidamente representada por Javier Rodolfo Jahncke Benavente, presentaron una demanda de Acción Popular para que se dejen sin efecto legal algunos artículos de los Decretos Supremos N 054-2013-PCM
y N 060-2013-PCM, expedidos por la Presidencia del Consejo de Ministros.
1.2.- El veintiuno de junio de dos mil catorce, mediante resolución número dos, obrante a fojas sesenta y uno, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de Acción Popular interpuesta por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y Red Muqui; contra los artículos 2 y 6 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM y los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N 060-2013-PCM, ambos dispositivos expedidos por la Presidencia del Consejo de Ministros; en consecuencia, dispone que se corra traslado al demandado por el plazo de diez días para que la conteste. Asimismo, se dispuso la publicación en el diario ocial El Peruano del auto admisorio.
1.3.- El veinticuatro de julio de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas ciento diecisiete, Luis Alberto Huerta Guerrero, en su condición de Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, se apersona al proceso, contesta la demanda de Acción Popular en los términos ahí señalados.
1.4.- El veinte de abril de dos mil quince, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, resolvió declarar infundada en todos los extremos la demanda de Acción Popular, interpuesta por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y Red Muqui contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otro.
SEGUNDO: Delimitación de la Controversia 2.1.- Le corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulada por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y por la Red Muqui contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecinueve, veinte de abril de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, que resuelve declarar infundada la demanda de Acción Popular.
2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales están orientados a cuestionar los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 y el artículo 6 del Decreto Supremo N 054-2013-PCM, mediante el cual se aprobaron disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos, publicado en el diario ocial El Peruano el día dieciséis de mayo del dos mil trece. Así como los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N 060-2013-PCM, mediante

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date05/07/2019

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