Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 04/01/2019 04:35:07

Viernes 4 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2849

69663

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

: 0005-2018-0-0501-SP-CI-01
: JUVENCIO FORTUNATO OCHOA
GAMBOA
: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL DE VILCAS HUAMAN
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 09
Ayacucho, 25 de julio de 2018
VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Juvencio Fortunato Ochoa Gamboa, mediante escrito de folios 6 y siguientes, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 846-2017, de fecha 15 de mayo de 2017, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de cincuenta y ocho mil novecientos treinta y cinco con 05/100 soles S/. 55,935.05, por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o integra, en su condición de docente de la jurisdicción de la UGEL Vilcas Huamán Ayacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Juvencio Fortunato Ochoa Gamboa, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N 846-2017, de fecha 15 de mayo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, con lo demás que contiene.
III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO
La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán, Jhony Ruth Palomino Gutiérrez, mediante escrito que obra a folios 47 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio en que el A quo, no ha tenido en consideración uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el Expediente Nº 0168-2005-AC/TC, en el extremo que no se cumple en el presente caso, ya que el acto administrativo que demanda el cumplimiento no tiene un mandato incondicional, por tanto el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedibilidad.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1 Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
4.2 En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando
en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3 Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N
846-2017, de fecha 15 de mayo de 2017, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de cincuenta y ocho mil novecientos treinta y cinco con 05/100 soles S/. 55,935.05, por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o integra, en su condición de docente de la jurisdicción de la UGEL Vilcas Huamán Ayacucho.
4.1. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonicación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ocio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de maniesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla.
4.4 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda;
más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada
UGEL Vilcashuaman mediante carta notarial, diligenciada el 6 de junio de 2017, que obra a folios 4, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a la Resolución Directoral N 846-2017.
4.5 Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date04/01/2019

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