Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 31/12/2018 05:16:34

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Lunes 31 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2846

69619

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

:
: :
:

0435-2017-0-0501-JR-DC-01
JUAN AÑANCA MENDOZA
UGEL DE VICTOR FAJARDO
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N14
Ayacucho, 06 de setiembre de 2018, VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Juan Añanca Mendoza, mediante escrito de folios 11 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N 1512-2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta y dos con 42/100 soles S/. 38,272.42, por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de Víctor Fajardo Ayacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Juan Añanca Mendoza contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo;
y ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N 1512-2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene.
III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho;
Carlos Enrique Paredes Orellana, mediante escrito que obra a folios 63 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que al haber sido declarada fundada la demanda y haber ordenado a la demandada que en el plazo de 10 días de noticado cumpla con lo determinado en el acto administrativo, la Resolución Directoral UGELF N 1512-2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, causa agravios al erario nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de materializar el otorgamiento presupuestal al Gobierno Regional de Ayacucho y dicha mandamus genera desnanciamiento nanciero y Presupuestal al Estado Peruano.

Así mismo, el Director representante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, Héctor Augusto Feria Macizo mediante escrito que obra a folios 42 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, señalando que para ejecución de la Resolución Directoral UGELF N 1512-2016, de fecha 30de diciembre de 2016, debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, pese a esta consideración vuestro despacho y sin tener en cuenta esta circunstancia ha emitido sentencia, cuando lo correcto era declararse improcedente y/o infundada porque dicha resolución en su forma carece de ejecución por encontrarse condicionada.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
4.2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando
en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral UGELF N 1512-2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta y dos con 42/100
soles S/. 38,272.42, por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de Víctor Fajardo Ayacucho.
4.4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además

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