Boletín Oficial de la República Argentina del 05/07/2020 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.419 - Segunda Sección
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Viernes 3 de julio de 2020

extremos del art. 294 del C.P.P.N., cítese a prestar declaración indagatoria a: i Ernesto ALVEZ VIEIRA. Aquellas audiencias tendrán lugar los días . 20 de agosto de 2020, a las 11 horas, respectivamente. 2 Hágase saber a los imputados que deberán proponer un/a abogado/a defensor/a de su confianza para que los asista, y constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; caso contrario se les designara a la Defensoría Oficial que por turno corresponda. 3º a Corresponde señalar que, conforme surge del dictamen fiscal obrante a fs. 3438/3440 y vta., la situación fáctica que se imputa a las personas físicas señaladas por el punto 1º precedente se calificó con el art. 15 inc. c del Régimen Penal Tributario instaurado por el art. 279 de la ley 27.430. En aquel marco, si bien el mínimo de la escala penal prevista por la disposición legal mencionada es, para el caso de meros integrantes de la organización -tres años y seis meses de prisión o reclusión-, en razón de lo cual, en principio, no sería procedente la ejecución condicional de una eventual condena por ser aquellos mínimos superiores a los tres años fijados por el artículo 26 del Código Penal, lo cierto es que, a partir del fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal dictado el día 30 de octubre de 2008, la gravedad de la pena prevista en abstracto para el delito presuntamente cometido no puede ser la única pauta a tener en cuenta para determinar la procedencia o la improcedencia para dictar o mantener un auto de prisión preventiva y, en consecuencia, para disponer una detención en los términos del artículo 283 del C.P.P.N. Por el fallo plenario recordado por el párrafo que antecede se dispuso: 1 DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años arts.
316 y 317 CPPN, sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal Acuerdo N1/2008, en plenario N13; el resaltado es de la presente. Cabe destacar, en este sentido, que por lo previsto por el anteúltimo párrafo del artículo 10 de la ley 24.050 la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria de la Cámara Federal de Casación Penal, es de aplicación obligatoria para todo órgano jurisdiccional, como lo es este juzgado, que depende de aquella Cámara. Parece claro entonces que, a los fines de analizar la necesidad o no de proceder de la manera establecida por el artículo 283 del C.P.P.N., lo dispuesto por el fallo plenario referido y un análisis sistemático de aquella disposición legal, imponen reparar en las condiciones personales de los imputados, a la hora de analizar si, que permanezcan en libertad, podría dar lugar a que se entorpezca la investigación o se eluda la acción de la justicia. b En este marco, debe decirse que con relación a las personas físicas aludidas por el punto 1 de este decreto, en el actual estado del proceso, este juzgado no advierte la concurrencia de riesgos procesales que justifiquen restringir la libertad ambulatoria de aquéllos. Nótese que no hay ningún indicio de que aquellas personas no cuenten con arraigo en este país. Por el contrario, por lo que se desprende del dictamen fiscal de fs. 3438/3440 y vta., es posible suponer que aquéllas son de nacionalidad argentina y contarían con arraigo habitacional en este país ver domicilios y documentos nacionales de identidad detallados por el referido dictamen fiscal y correspondientes a aquellos imputados. 4 No obstante, en razón de la gravedad de la situación fáctica investigada que surge de su calificación legal provisoria descripta por el punto 3 del presente decreto, resulta de vital importancia asegurar que aquellas personas permanezcan a derecho, por su vinculación con la situación fáctica investigada. A fin de asegurar aquella necesidad, resulta prudente disponer la prohibición de salida del país de las nueve personas físicas imputadas. En este marco, conforme lo ha expresado la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, cabe recordar Que la ley procesal contempla diversos medios que el juez puede disponer a fin de asegurar el sometimiento al proceso de las personas imputadas. En tal sentido puede prohibirle ausentarse del país, obligarlo a concurrir a determinado lugar o presentarse ante alguna autoridad en fechas periódicas y retenerle el pasaporte conf. art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación confr. Reg. N466/08, de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. A los fines de aquella prohibición, líbrense oficios exclusivamente vía correo electrónico al Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina a efectos de que se anote la prohibición y se la circularice a las restantes fuerzas de seguridad del país y a la Dirección Nacional de Migraciones. 5º Ahora bien, en atención al estado de emergencia sanitaria vigente ligada, al menos al presente, a una situación de aislamiento social preventivo y obligatorio, se amerita reformular el modo en el cual aquellas audiencias se llevarán a cabo. a Así, como máximo cinco días hábiles antes de cada audiencia, se elaborará y se acompañará a una notificación a cada defensa y a la fiscalía vía cédula electrónica, el proyecto del acta de la declaración indagatoria, en el cual constará más allá de los rigores de forma ya estandarizadosla descripción de la situación fáctica imputada y la enumeración informaciónde las pruebas existentes en contra de aquellas personas imputadas art. 298 del C.P.P.N.. b Recibida la notificación, en el lapso de las 48 hs. siguientes, cada defensa, por medio del Sistema Lex 100, informará los datos faltantes en el proyecto, esto es, los relacionados con los datos personales y domicilio de las personas imputadas y los datos de nombre, matriculación y domicilio de la/s persona/s letrada/s a cargo de cada defensa. En aquel mismo lapso y por aquel mismo medio, cada defensa aportará un dato de contacto telefónico telefonía celular de cada defensa y de las personas imputadas. En aquel mismo lapso y por aquel mismo medio, cada defensa aportará copia del documento de identidad de la persona física a indagar y de las credencial/es de matriculación de la/s persona/s a cargo de cada defensa. c Por su parte, la fiscalía, en caso de que tenga la pretensión de ejercer en el caso concreto su derecho a presenciar cada audiencia, deberá indicarlo, también vía Sistema Lex 100, en aquel plazo de 48 hs. En caso de silencio de la fiscalía, se entenderá que no

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/07/2020 - Segunda Sección

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PaysArgentine

Date05/07/2020

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Première édition02/01/1989

Dernière édition21/06/2024

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