Boletín Oficial de la República Argentina del 15/01/2007 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

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Lunes 15 de enero de 2007
un relato mentiroso al auténtico. Cuando el primer acto está viciado hace caer a los demás. El contenido del acta no se ajusta a la realidad. Solo tenemos el hecho de que se abrió un solo par de zapatos. El resto de los zapatos no fueron abiertos en presencia de los testigos. Su defendida es la que llevaba los primeros zapatos que fueron abiertos.
No se sabe a quiénes correspondían los otros zapatos y si tenían contenidos. Es una nulidad absoluta. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor defensor. Dice que son inválidos los actos que comprometieron a sus otras defendidas e incide en el monto de la pena de Baltazar Romero. Cuando se cometen errores por parte de la prevención hay que sancionarlos para que trabajen bien. Esta situación no es salvable. Si se acepta el planteo, su defendida traía un solo par de zapatos con menos de un kilogramo de sustancia y le correspondería una pena más leve. Aún cuando ella haya admitido algunas circunstancias, no están probadas. No está probado que las reclutó y que organizó. El secuestro es un acto irreproducible porque no estaban los dos testigos. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor defensor. El señor Fiscal respecto de la nulidad planteada, hace referencia a lo ya manifestado en su alegato. Agrega las palabras de un doctrinario respecto a las actas Leone. Dice que de una valoración integral de la prueba sostiene que no hay nulidad y sí se declararía, sería solo en beneficio de la ley. Invalidar con una nulidad, sería un excesivo rigor formal. No hay duda de que los hechos hayan ocurrido de otra forma, según los dichos de los testigos y el reconocimiento de las procesadas. No corresponde hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor Fiscal.
Acto seguido se pregunta a las procesadas si desean decir algo más previa información por parte del traductor de lo que se le requería, a los que todos manifestaron que no querían decir nada. Se cierra el debate y se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
El Dr. HUGO MARCELO SAVIO Juez Subrogante dijo:
5.- EXISTENCIA DEL HECHO Y PARTICIPACIÓN.
Se encuentra acreditado el hecho, que el día 02
de mayo de 2005, aproximadamente a hs. 02:40, en el asiento del Grupo Purmamarca dependiente del Escuadrón 53 Jujuy de Gendarmería Nacional, ubicado sobre la ruta Nº 9, cuando personal del mismo controlaba a los pasajeros del ómnibus de la empresa de transporte La Veloz del Norte, interno Nº 106, se observó que Noemí Sara BALTAZAR ROMERO, al hacerla bajar del colectivo para controle su documentación, observaron que tenía dificultad para caminar, ante ello se le requirió dentro de la oficina, que se sacara el calzado, siendo zapato con plataforma, y al retirarle la plantilla se observó un envoltorio de plástico con una sustancia blanquecina, la que luego al realizarle la prueba de narcotest dio positivo a pasta base de cocaína. Ante ello se hizo bajar a todos los pasajeros para revisar sus calzados y determinaron que las pasajeras Felicidad MATIAS de CONDOR, Gertrudes MAMANI YUCRA, Lucía LABARDEN
CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO
CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZA ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPA HUALLPA presentaban iguales zapatos y se constató que debajo de cada plantillas llevaban una bolsa conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanca y olor penetrante que, al ser sometidas a la prueba química de orientación, arrojaron resultado positivo a la presencia de cocaína. A raíz de ello, se detuvo a las nueves mujeres y se secuestraron todos los calzados y la sustancia ilícita. Que estos hechos se encuentran corroborado por las declaraciones testimoniales de los preventores Eduardo Rubén Calisaya, María Elena Asat, y Mariano Tomás Nelly, por los choferes Alberto Charcas Gaspar y Sergio Coronel, quienes reconstruyeron el hecho histórico. Además por acta de procedimiento de fojas 6 a 8, narcotest de fojas 9 a 17, croquis de fs. 27, informe migratorio de fojas 50 a 55, documentaciones agregadas a fojas 56 a 65, Acta de pesaje de fs. 105, resultado de pericia química de fs. 123 a 149, Informe psicológico de fs. 162, Encuesta socio ambiental de fs. 220 a 229 y 238 a 241, Informes de reincidencias de fs.237, 244 a 251
y 270/271, resultados de pericia psicológicas y siquiatras de fs. 427 a 440.
Que la sustancia incautada se trataba de pasta base de cocaína, en una cantidad en total de todas las imputadas de 8.995 gramos conforme el acta de muestra y pesaje obrante a fojas 105 y que sometidos a la prueba química dieron resultados positivo de acuerdo a la pericial obrante a fojas 124/
149, y determina un porcentaje de concentración que oscila entre el 88% al 90%.

Segunda Sección 6. NULIDAD ARTICULADA POR LA DEFENSA
TECNICA
En oportunidad de alegar a mérito de bien probado el Sr. Defensor Oficial planteo la nulidad del acta de procedimiento obrante a fojas 6 a 8, fundado en la presencia de un solo testigo en la apertura de las plantillas de un solo par de zapatos y en cuanto al otro testigo refiere que no vio tal hecho ni de los demás pares de zapatos del resto de las imputadas, por lo que corresponde el tratamiento de la nulidad.
Cabe en primer lugar destacar que en el debate ambos testigos civiles reconocieron sus firmas en el acta de fs. 6/8. No existió irregularidad, lo que pasó es que el testigo Charcas Gaspar refirió no acordarse y que bajaba del colectivo para preguntar si se terminaba el procedimiento para continuar el viaje, y que mayor tiempo estuvo controlando el colectivo por el resto de los pasajeros que estaban dentro del mismo, que firmo las actas, pero que si observó los zapatos que estaban numerados y con la plantillas levantadas y los envoltorios en su interior. Por otra parte el otro chofer Sergio Coronel nos refirió que si presenció cuando a la primera pasajera que la bajaron hicieron el retiro de la plantilla de su zapato, y observó que había debajo una bolsa con un polvo y luego observo en otro momento a todos los zapatos que los numeraron y debajo de la plantillas cada uno de ellos tenían similar envoltorio, así también que observó hacer el narcotest. Y resulta también de las demás declaraciones testimoniales de los preventores y de las indagatorias de las imputadas. De modo que tenemos las declaraciones de los preventores Calisaya y Kelly que no han sido tachados ni fueron sospechosos sus testimonios. En este sentido ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Sala Penal: Los oficiales de la Policía de Seguridad, a mérito de su equiparación a la Policía Judicial, están facultados por la ley para investigar los delitos de acción pública. Si la ley prescribe eso, no puede afirmarse que les está vedado a ellos declarar acerca del resultado de esa labor, ni menos que le esté prohibido al Tribunal de Juicio merituar en la Sentencia esas declaraciones. Ver Tello, Alberto, publicada en CPPN anotado con Jurisprudencia, comentario artículo 241, página 401. Me pregunto cual es el vicio? Si con las declaraciones rendidas en el debate, hemos reproducido el acontecimiento histórico y que a pesar que durante el procedimiento no siempre estuvieron los testigos civiles presentes en la revisación de todas las imputadas, no se dan los vicios para sancionar con la nulidad del art. 140 C.P.P.N., tampoco los genéricos del art.
167 y en el caso no hubo algún perjuicio a la defensa en juicio, que ni fue probado. Por lo que no haré lugar a la nulidad.
7. RESPONSABILIDAD
Que con las pruebas incorporadas al juicio se dan los presupuestos para achacar a Noemí Sara Balizar Romero en el delito de Transporte de Estupefaciente figura esta que está prevista en el Art.
5º inc. C de la Ley 23.737, toda vez que para su configuración basta la mera traslación o desplazamiento de un lugar o paraje a otro, portando a sabiendas los estupefacientes y no se exige dolo de tráfico o fines de comercialización y ni siquiera importa el destino que posteriormente se le confiere a las sustancias.
Con relación al obrar de Felicidad MATIAS de CONDORÍ, Gertrudes MAMANI YUCRA, Lucía LABARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS
AGUIRRE, Martina ESPINOZA ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPA
HUALLPA, el Señor Fiscal General ha pedido fundadamente su absolución por la duda respecto del conocimiento de lo que transportaba, en consecuencia debemos absolverlas ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: La imposición de condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso
art. 18, Constitución nacional si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio
acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales del voto de la mayoría, según la doctrina sentada en la causa Caceres, La ley, 1998-B,387. CS, 2004/02/17- Mostaccio, Julio G. en rev. La Ley, viernes 20.02.04, pag. 3; con jurisprudencia y doctrina. Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal La Ley 26.03.04, p. 19. con nota a el fallo MostaccioLa reposición de la doctrina Tarifeño. En JA, p.86. JA
2004-IV, suplemento del f. 13, Suplemento Jurisprudencia de la CSJN.. Y no soslayamos que: carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictas en su consecuencia, especialmente en supuestos en lo que di-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.073

cha posición ha sido expresamente invocada por el apelante Fallos 307:1094.
8.- PENA APLICABLE
Corresponde en este capítulo cuantificar la pena para Noemí Sara Baltasar Romero, única acusada por el Fiscal General y probada su responsabilidad. Que tomamos en cuenta los arts. 40 y 41 Código Penal, ponderando sus condiciones personales, el obrar desarrollado por la procesada observado durante el juicio, su falta de antecedente penal informado por el Registro Nacional de Reincidencia de fojas 251, ellos como atenuantes, y mas allá de ello existen otras consideraciones que agravan su obrar, sobre todo el hecho de haber elegido y utilizado a ocho mujeres para trasladar la droga, la forma en la cual fueran acondicionadas las sustancia ilícitas todas debajo de la plantillas de cada zapatos que les diera a cada una de ellas para que se los pusiera, que por su construcción podía pasar inadvertido, haber incluido entre las ocho mujeres a su madre Tomasa Romero Chiri de Baltazar, lo que acarreó la detención de todas ellas, las conclusiones del examen psiquiátrico de la prevenida, la cual no reviste ninguna alteración mental, se informa que comprende la criminalidad del hecho.
En cuanto a la cantidad del estupefaciente transportado se ha tomado en cuenta la totalidad del mismo y el peligro que ello ocasiona, ya que fueron conteste todas en referir que quién les daba los pares de zapatos para que se los ponga fue ella, por lo que no debe dividirse la cantidad de la droga y atribuirle solamente lo que se le secuestraran en su poder. La totalidad del estupefaciente estaba en su dominio, y que al efectuar su manifestación espontánea a fojas 34, para ampararse en la previsión del Art. 29 ter de la Ley 23737, Noemí Sara Baltasar Romero, hizo aporte dando la identidad de una persona de nacionalidad china, su domicilio y número de celular a quien ella debía entregar los calzados en Buenos Aires, y que la prevención hizo averiguaciones verificando la existencia de dicha persona y del número del celular, y se libro orden de allanamiento a su domicilio con resultado negativo.
Así también se debe considerar que el Sr. Fiscal General no acusó a las otras ocho procesadas en base a la duda del conocimiento de las mismas sobre lo que llevaban dentro de los calzados, para ello se valoró sus declaraciones indagatorias, y los informes periciales psicológicos que se les hiciera, todas han sido contestes en afirmar que dicho calzados les fue dado por Noemí Sara, por lo que estimo justa en base a dichas consideraciones apuntadas, la imposición para la misma, la pena de 5 cinco año y 3
tres meses de prisión y multa de pesos DOSCIENTOS VEINTICINCO $225.-, por encontrarla autora responsable de delito de transporte de estupefacientes previsto en el Art. 5º inciso C de la Ley 23737.
Asimismo, corresponde la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que prescribe el Art. 12 del Código Penal y las costas del juicio.
Los Sres. Jueces RENE VICENTE CASAS y CARLOS ROLANDO MASSACCESI adhieren al voto precedente.
Por lo tanto, el TRIBUNAL ORAL en lo CRIMINAL FEDERAL de JUJUY, por unanimidad:
FALLA:
1º Rechazar la nulidad articulada por la Defensa Técnica.
2º ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Felicidad MATIAS de CONDORÍ, Gertrudes MAMANI
YUCRA, Lucía LAVARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZA
ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPA HUALLPA de las calidades personales obrantes en autos, del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inc. C de la ley 23.737, por el que fuera traído a juicio por no existir acusación fiscal, ordenando su inmediata libertad.3º CONDENAR a Noemí Sara Baltasar Romero, de las calidades personales obrantes en autos, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión y multa de pesos doscientos veinticinco $225, por encontrarla autora responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inciso C de la Ley 23737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme el art. 12 del Código Penal. Con Costas. Remitiéndolo al Servicio Penitenciario Federal para que cumpla la pena privativa de la libertad en una unidad carcelaria a su cargo.4º COMPUTO DE PENA: FIJAR como fecha de cumplimiento de la pena privativa de la libertada el día 2 de Agosto de 2.010 y diez días para el pago de la multa y costas del juicio,5º ORDENAR la destrucción del remanente del material secuestrado estupefaciente, con intervención de la autoridad sanitaria federal:6º DISPONER que la lectura de los fundamentos del presente fallo, se efectúe el día 16 de Agosto de 2.006 a hs. 12:00 en la sede de este tribunal art. 400 del C.P.P.N..-

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7º MANDAR que por Secretaría se registre este fallo y se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Hugo Marcelo Savio, Juez de Cámara Subrogante. René Vicente Casas, Juez de Cámara. Carlos Rolando Massaccesi, Juez de Cámara. Ante mí: Efraín Ase, secretario.
e. 08/01/2007 Nº 534.606 v. 19/01/2007

JUZGADOS NACIONALES EN LO
COMERCIAL

N 5
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 5, a cargo del Dr. Fernando M.
Durao, Secretaría Nro. 10, a cargo de la Dr. Juan A. Garciarena, con asiento en Diagonal Roque Saenz Peña 1211 P.B., hace saber que con fecha 12 de diciembre de 2006 se decretó la apertura del Concurso Preventivo de FABRICACIONES
TEXTILES ARGENTINAS S.A. CUIT Nro. 3070734381-4, con domicilio social en la calle Empedrado 2551 de Capital Federal, inscripta en La Inspección General de Justicia con fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nro. 12553 del Libro 12, tomo sociedades por acciones. Se informa a los acreedores que se ha fijado el día 3 de abril de 2007 fecha hasta la cual podrán presentar los pedidos de verificación ante el Sindico Prisant, Roselli y Asociados, con domicilio en Av. Córdoba 1439 piso 13 Dto. 92 de Capital Federal. Se hace saber que se ha fijado el día 18 de mayo de 2007
para el síndico presente el informe previsto por el art. 35 y del art. 39 el día 3 de julio de 2007.- Se ha designado el día 17 de diciembre de 2007 a las 10,00 hs., a los efectos de realizar audiencia informativa conforme al art. 45 de la L.C., que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado. Publíquense por cinco días.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2006.
Juan A. Garciarena, secretario.
e. 10/01/2007 Nº 19.986 v. 16/01/2007

N 21
El Juzgado Nacional de Primera Inst. en lo Comercial Nº 21, a/c del Dr. German Páez Castañeda, Secretaría Nº 42, a/c del Dr. Guillermo Carreira González, sito en calle M. T. de Alvear 1840, Piso 3º, C.A.B.A., hace saber por el término de 5
días la apertura del Concurso Preventivo de LILIANA MABEL DIAZ - D.N.I. Nº 13.297.555, debiendo los acreedores solicitar la verificación de sus créditos y presentar los títulos justificativos de los mismos ante la Síndica Cra. Maria Alejandra Barbieri, con domicilio en Av. Cabildo 2040, Piso 5º Dpto. G Tel. 4787-5045 C.A.B.A., hasta el día 28 de Febrero de 2007. Se fijan los días 11 de Abril de 2007 y 25 de Mayo de 2007 para que la Sra. Síndica presente los informes previstos en los arts. 35º y 39º de la Ley 24.522 y el día 29 de Noviembre de 2007 a las 10.00 horas, a los efectos de la realización de la Audiencia informativa.
C. A. Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.
Guillermo Carreira González, secretario.
e. 12/01/2007 Nº 56.014 v. 18/01/2007

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 21, a cargo del Dr. Germán Páez Castañeda, Secretaría Nº 42, a mi cargo, sito en la calle Marcelo T de Alvear 1840 - Piso 3º - de la Capital Federal, hace saber que en los autos BEER FRIDA IRENE s/QUIEBRA, el día 29 de Noviembre de 2006 se ha resuelto decretar la quiebra de Frida Irene BEER D.N.I. Nº 12.079.408, con domicilio en los estrados del Juzgado. Los acreedores deberán presentar los títulos justificativos de sus créditos dentro del plazo que vence el día 26-03-2007 ante el síndico Cdor. Ernesto Jacobo Bermann, domiciliado en la Avda. Córdoba 817 Piso 3º 6, de la Capital Federal. El síndico deberá presentar los informes que prevén los arts. 35 y 39 de la ley 24.522 los días 28.05.2007
y 27.07.2007, respectivamente. Publíquese por 5
días en el Boletín Oficial.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.
Guillermo Carrera González, secretario.
e. 09/01/2007 Nº 534.805 v. 15/01/2007

JUZGADO NACIONAL EN LO
CORRECCIONAL

N 12
Este Jugado Nacional en lo Correccional Nº 12
de la Capital Federal, a cargo del Dr. Raúl J. E.
García, Secretaria Nº 77, cita y emplaza a GREGORIO ANTONIO GARCIA DNI 12.516.612,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/01/2007 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date15/01/2007

Page count28

Edition count9353

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/06/2024

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