Boletín Oficial de la República Argentina del 21/04/2021 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.636 - Primera Sección
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Miércoles 21 de abril de 2021

Leyes

LEY DEIMPUESTO ALASGANANCIAS
Ley 27617
Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1- Incorpórase como segundo párrafo del inciso x del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
x Asimismo, está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a pesos trescientos mil $300.000 mensuales, inclusive. Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del inciso c del artículo 30 de esta ley y se ajustará en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.
Art. 2- Incorpórase como inciso y del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, el siguiente:
y El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares, indicados en el artículo 57 de la ley 19.101, correspondientes al personal en actividad militar.
Art. 3- Incorpórase como inciso z del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, el siguiente:
z El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil $150.000 mensuales, determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c del artículo 30 de esta ley, la que se ajustará anualmente en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.
Art. 4- Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del inciso b del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos 2 personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.
Art. 5- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del inciso b del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado 2, en una 1 vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.
Art. 6- Sustitúyese el inciso c del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
c En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a del presente artículo en:
1. Una 1 vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco 1,5 veces, en lugar de una 1 vez, cuando se trate de nuevos profesionales o nuevos emprendedores, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/04/2021 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date21/04/2021

Page count111

Edition count9365

Première édition02/01/1989

Dernière édition13/06/2024

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