Boletín Oficial de la República Argentina del 29/01/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.074 1 Sección base de cálculo los activos resultantes al cierre de sus ejercicios económicos anuales que finalicen entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre del 2008, ambas fechas inclusive.

cierre de las operaciones del día de finalización del ejercicio. Si no existiera cotización en la referida fecha, se tomará el tipo de cambio al cierre de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.

Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permitan confeccionar el balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año calendario.

Art. 9º A los efectos de la valuación de los bienes inmateriales a que se refiere el inciso i del artículo 4º del texto legal del tributo, obtenidos por el contribuyente, se considerará como costo el monto de los gastos de desarrollo, estudio e investigación realizados con ese fin, en la medida que no hubieran sido deducidos para la determinación del impuesto a las ganancias. Cada uno de los gastos que integran dicho costo, deberá actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 4º, inciso i primer párrafo, de dicha ley, tomando como fecha de inversión la de realización de la erogación respectiva.

Art. 2º Los contribuyentes que durante la vigencia indicada en el artículo anterior, cerraren un ejercicio que comprenda menos de DOCE 12 meses deberán ingresar el impuesto en proporción al período de duración del mismo, en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 1º del texto legal del tributo. En este caso deberán además ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses que resten para completar el período de vigencia del gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia del tributo.
Cuando durante el lapso referido en el primer párrafo del artículo anterior se cierren ejercicios que comprendan más de DOCE 12 meses, los contribuyentes deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal período.
En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que opere con posterioridad al 30 de diciembre del 2008, los contribuyentes deberán ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que resten para completar el período total de vigencia del impuesto.
Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir el gravamen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada a exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al cierre de los DOCE
12 meses calendario computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual.
Art. 3º Cuando como consecuencia de reorganizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, se produzca, en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio de la o de las entidades que se reorganizan y el de su o sus continuadoras, todos los sujetos deberán tributar el gravamen correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las entidades continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto del gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la parte o proporción correspondiente al activo imponible transferido a cada una de ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor de la o las entidades continuadoras.
Art. 4º Están alcanzados por el impuesto, los activos correspondientes a establecimientos estables, definidos en los términos del inciso h del artículo 2º del texto legal del tributo, pertenecientes a estados extranjeros, en tanto que ellos actúen como entes de derecho privado.
Art. 5º Las empresas en disolución continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del ejercicio anual anterior a aquel en que se verifique la distribución final de todos sus bienes.
Art. 6º A los fines de lo dispuesto en el inciso h del artículo 2º del texto legal del tributo, se considerará que el mismo comprende a los establecimientos estables pertenecientes a fondos comunes de inversión del exterior.
Art. 7º Cuando los contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado bienes e imputado la utilidad obtenida, a efectos impositivos, al costo de adquisición o de construcción de los bienes que los reemplacen, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a las ganancias, a los fines de la liquidación de este tributo, deberán computar los bienes respectivos al costo de adquisición o de construcción actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del texto legal de tributo disminuido en el importe que resulte de aplicar sobre dicho costo actualizado los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las normas del impuesto a las ganancias.
Art. 8º Para valuar los créditos y depósitos en moneda extranjera, y la existencia de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d del artículo 4º del texto legal del tributo, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al
Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado, a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción prevista por el mencionado inciso en su segundo párrafo.
Art. 10. A los efectos de determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g y h del artículo 4º de la Ley de los sujetos mencionados en los incisos f y g del artículo 2º de la misma, no deberá tenerse en cuenta para determinar el activo, a las acciones u otras participaciones en el capital de aquellas entidades sujetas al pago del impuesto.
Art. 11. En el caso de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, el porcentaje referido en el primer párrafo del artículo 11 del texto legal se aplicará el valor de los activos gravados de acuerdo con las normas de valuación contenidas en la ley del tributo y en este decreto reglamentario, neto de los pasivos derivados de operaciones contado de títulos valores o moneda extranjera cuyo plazo no sea superior a CINCO 5 días hábiles, registrados de esta forma de acuerdo a las normas de contabilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 12. A los fines de la determinación del gravamen, integrarán el activo de las sociedades de hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna, o cuando ésta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo a los valores normales de mercado.
Art. 13. Lo dispuesto en el artículo 12 del texto legal del tributo, también será de aplicación para las adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad en calidad de tales.
Art. 14. Serán considerados como bienes situados en el país los bienes ubicados en el extranjero, siempre que los mismos no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del texto legal del tributo.
Art. 15. Los sujetos comprendidos en el inciso e del artículo 2º del texto legal del tributo podrán computar como pago a cuenta del gravamen, el impuesto a las ganancias determinado de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente tributo, correspondiente a los inmueble rurales por los que dichos sujetos resultan alcanzados por el gravamen.
Art. 16. El cómputo del pago a cuenta previsto en el segundo y quinto párrafo del artículo 13 del texto legal del tributo se realizará hasta el límite del impuesto a la ganancia mínima presunta determinado o impuesto a las ganancias determinados, según corresponda, con anterioridad a la deducción de los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor del contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida.
Art. 17. En el caso de empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año fiscal, la sucesión indivisa que resulte responsable del presente gravamen a la finalización de aquél, podrá computar como pago a cuenta a los indicados en el segundo y quinto párrafo del artículo 13 del texto legal, correspondiente a la explotación, atribuible al causante por el mismo período fiscal y calculado de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad el sujeto que resulte responsable del gravamen a la finalización del período fiscal en que tal hecho ocurra, podrá computar como pago a cuenta a los indicados en el segundo y quinto párrafo del artículo 13
del texto legal, correspondiente a la explotación atribuible a sus titulares y calculado de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo.
Art. 18. El pago a cuenta mencionado en el quinto párrafo del artículo 13 del texto legal, revestirá, en todos los casos, la característica de extintivo de la obligación principal, computándose como tal contra el impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio fiscal en que se lo utilice.
Cuando se trate de sujetos pasivos de ese impuesto que no lo fueren en el impuesto a las ganancias el pago a cuenta, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 13 de la ley, se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales, al titular de inmuebles rurales o al socio en la misma participación de las utilidades y computándose contra el impuesto a las ganancias de la respectiva persona física, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia proveniente de la participación en la sociedad, de la empresa o explotación unipersonal o de los inmuebles rurales que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.

Viernes 29 de enero de 1999

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men, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado.
En los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos, serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.
Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el capital activo menos pasivo conforme a las normas de los párrafos siguientes.

Art. 19. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B.
Fernández.

Los aumentos de capital a que se refieren el tercer párrafo última parte, del inciso h de la ley y el segundo párrafo última parte de este artículo, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades, empresas o explotaciones a las que alude la citada norma y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto. El cómputo de dichos aumentos incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones o participaciones.

IMPUESTOS

Por su parte, las disminuciones de capital previstas en las normas a que se refiere el párrafo anterior son las que afectan el valor de las acciones o participaciones poseídas por el contribuyente, a raíz de:

Decreto 1534/98
Impuesto sobre los Bienes Personales. Modificación del Decreto Reglamentario, texto sustituido por el Decreto Nº 127/96 y su modificatorio.
Bs. As., 24/12/98
VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto sustituido por el Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996
y su modificatorio, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.063, se han introducido ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997.
Que a los efectos de una correcta aplicación de las mismas se hace necesario adecuar las normas reglamentarias que las complementan.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Modifícase el Decreto Reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto sustituido por el Decreto Nº 127 del 9 de febrero de 1996 y su modificatorio, de la siguiente forma:
a Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
ARTICULO 20. Las participaciones en el capital activo menos pasivo de cualquier tipo de sociedades excluidas las acciones a que se refiere el inciso h del artículo 22 de la ley y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales se valuarán de la siguiente forma: Por el importe que se establezca por la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Al valor de la participación que así resultare, se sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del grava-

a dividendos en efectivo o en especie excluido acciones liberadas correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas;
b utilidades distribuidas por la sociedad en la que participa el contribuyente con posterioridad al último ejercicio comercial cerrado por la misma, durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuere el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas. Las utilidades a que se refiere este inciso no incluyen a las que se hayan acreditado en las cuentas particulares de los socios, las que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
En los casos en que se hubieran producido las disminuciones a que se refieren los incisos del párrafo anterior, a fin de establecer el valor de las acciones o participaciones que otorgaron derecho a la percepción de los dividendos o utilidades distribuidas y que se encuentren en poder del contribuyente al 31 de diciembre del período fiscal considerado, el importe atribuible a las mismas, conforme a lo dispuesto en el inciso h tercer párrafo del artículo 22
de la ley, y en el primer párrafo de este artículo, deberá reducirse en la proporción de los dividendos o utilidades distribuidos correspondientes a dichas acciones o participaciones. En el caso de dividendos pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el tributo, el tratamiento dispuesto precedentemente procederá sin perjuicio del cómputo del crédito respectivo, por el valor que hubiera asignado la sociedad que efectuó la distribución.
En todos los casos en que la sociedad en que se participa hubiera puesto a disposición en las condiciones y oportunidad previstas en el inciso a precedente, dividendos en acciones liberadas, el valor de las acciones emitidas por esa sociedad que se poseyeran al 31 de diciembre del período fiscal en el que se efectuó la distribución, se establecerá aplicando la regla general incluida en el inciso h, tercer párrafo, del artículo 22 de la ley, determinando el valor de cada acción en función de las acciones en circulación al cierre del ejercicio de la sociedad emisora considerado a efectos de la valuación, más la totalidad de las acciones liberadas puestas a disposición en oportunidad de distribuirse el referido dividendo. Este tratamiento se aplicará aun cuando los dividendos en acciones liberadas se encontraran pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal a que se refiere la liquidación del tributo.
Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en for-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/01/1999 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date29/01/1999

Page count60

Edition count9374

Première édition02/01/1989

Dernière édition22/06/2024

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