Boletín Oficial de la República Argentina del 06/01/1999 - Primera Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.057 1 Sección Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 6/98
Creación del Registro de Empresas Petroleras para aquellas que operen en la importación de combustibles líquidos, según las normas establecidas por el Decreto Nº 1305/98. Requisitos. Información.
Bs. As., 29/12/98
VISTO el Expediente Nº 750-005829/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998 tiene como objetivo fundamental promover la competencia en el mercado interno, diversificando la cantidad de sus operadores y mejorando sus niveles de información.
Que, en concordancia con lo anterior, la Autoridad de aplicación tiene la obligación de adoptar las medidas operativas tendientes a concretar dicho objetivo.
Que, a tal fin, uno de los recursos legales para los que la legislación vigente lo faculta es el de establecer normas y procedimientos que permitan el desarrollo de un mercado mayorista de los combustibles, a través de la reglamentación de las condiciones necesarias para la incorporación al mismo de empresas importadoras y comercializadoras, pequeñas y medianas, no vinculadas mediante contratos de exclusividad con redes constituidas de bocas de expendio de combustibles.
Que es requisito ineludible para las empresas que se inscriban en el Registro que se crea por la presente dar cumplimiento a las exigencias de orden legal y técnico vigentes para esta actividad.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de la Ley Nº 17.319 y de los Artículos 18 y 19 del Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998.
Por ello, EL SECRETARIO
DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º Las empresas que operen en la importación de combustibles líquidos, según las normas establecidas por el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, deberán estar inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras, en el rubro Empresas Importadoras y Comercializadoras que se crea por la presente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por el Artículo 18 del Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998.

de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones previsionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin, será necesario aportar la información requerida por la Circular A 1061 del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La información suministrada en cumplimiento de lo establecido por el apartado 2. y el presente deberá ser certificada por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA 90 días corridos siguientes de la fecha a la que se encuentre referida.
4. Haber importado, durante el transcurso de los DOCE 12 meses previos a su inscripción en el Registro, en una sola operación o en varias fraccionadas, un mínimo de TREINTA MIL 30.000
metros cúbicos de cualquier combustible sujeto a gravamen, de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley 23.966 t.o. 1998.
5. Contar con una capacidad mínima de almacenamiento de VEINTE MIL 20.000 metros cúbicos, propia o arrendada. Podrá iniciar las actividades con una capacidad de almacenamiento mínima de DIEZ MIL 10.000 metros cúbicos, debiendo, en ese caso, instrumentar compromiso fehaciente de construcción, propia o por parte de terceros, de la capacidad restante, hasta llegar al mínimo exigido de VEINTE MIL 20.000 metros cúbicos, dentro de un plazo no mayor de VEINTICUATRO 24 meses a contar desde la fecha de inscripción en el Registro que se crea por la presente. El compromiso de construcción deberá estar soportado por un proyecto concreto: planos de obra de las instalaciones, ubicación, especificaciones técnicas, cronograma de trabajo, y estar avalado mediante la constitución de garantías a satisfacción de la Autoridad de aplicación.
6. Los depósitos que se destinen al almacenamiento del combustible que se importe al amparo de la presente norma deberán dar cumplimiento a todas las reglamentaciones técnicas y de seguridad vigentes, debiendo ser aptos para recepcionar cargas provenientes, en forma directa, de buques-tanque, es decir, deben encontrarse ubicados en zonas portuarias, marítimas o fluviales.
Art. 3º INFORMACION. De acuerdo con lo establecido por el Artículo 19, inciso a del Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, la información a suministrar por las empresas importadoras y comercializadoras de combustibles inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1º de la presente será la que a continuación se indica, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993.
1. Información preliminar:
1.1. Tipo de producto 1.2. Posición arancelaria 1.3. Volumen 1.4. Nominación del buque tanque
Art. 2º Para ser inscriptas en el Registro creado por el artículo precedente, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1.5. Procedencia del producto 1.6. Valor FOB del producto
1. Capacidad técnica. Se demostrará mediante el aporte de antecedentes sobre actividades realizadas por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la comercialización de combustibles y derivados. Si la empresa no poseyera antecedentes, podrá acreditar su capacidad presentando acuerdos suscriptos con terceros, donde consten el compromiso de asistencia técnica y los mecanismos que las partes utilizan para ponerla en práctica personal, tecnología, equipamiento, procedimientos y normas técnicas. No será necesario, en estos casos, que quienes provean asistencia técnica estén inscriptos en el Registro u operen en el mercado nacional.
2. Patrimonio. Deberán presentar un Balance General e Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas contables vigentes.
3. Solvencia financiera: Deberán demostrar capital de trabajo suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente, endeudamiento, etc.,
1.7. Tiempo estimado de arribo 2. Información una vez ingresado el producto al país:
2.1. Volumen real ingresado a plaza 2.2. Volumen descargado en cada destino en caso de ser destinado a más de un depósito o almacenamiento 2.3. Valor CIF del producto 2.4. Copia del análisis de laboratorio, en el cual deben constar las especificaciones establecidas para cada producto por la Resolución de la exSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996, sus normas complementarias, así como las que se dicten en el futuro sobre el particular.
La realización del análisis precitado es responsabilidad del importador y es independiente de
cualquier otra prueba que exijan otros organismos del Estado para el despacho del producto a plaza, y debe ser realizado, en todos los casos, luego de la descarga del producto, en los tanques fiscales en los que se almacene, y previo a su distribución en el mercado interno.
El no cumplimiento de la exigencia anteriormente establecida será motivo suficiente para eliminar del Registro a la empresa infractora.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
César Mac Karthy.

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Miércoles 6 de enero de 1999

3

vistos en la Ley Nº 17.285, modificada por su similar Nº 22.390 CODIGO AERONAUTICO, la Ley Nº 19.030 POLITICA NACIONAL DE
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL y a las normas reglamentarias vigentes establecidas en el Decreto Nº 326 del 10 de febrero de 1982 y del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de las facultades otorgadas por el Anexo III, Artículo 1º, inciso a del Decreto Nº 2186/92, es competencia del suscripto decidir en el presente caso.
Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:

Resolución 1680/98
Modificación de la Resolución Nº 256/96, incorporando las escalas Resistencia e Iguazú a la ruta que tiene concedida Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A.
Bs. As., 23/12/98
VISTO el Expediente Nº 559-000418/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que la empresa LINEAS AEREAS PRIVADAS
ARGENTINAS S.A. solicita se incorporen las escalas RESISTENCIA REPUBLICA ARGENTINA e IGUAZU REPUBLICA ARGENTINA a la ruta que tiene concedida por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 256 del 7 de febrero de 1996.
Que el pedido se sometió al tratamiento de audiencia pública previsto en el Artículo 102
de la Ley Nº 17.285 CODIGO AERONAUTICO, habiéndose determinado reunidas en la misma las condiciones de conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios.
Que la requirente fundamenta su petición en que se encuentra culminando las gestiones ante el Gobierno de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, para la apertura de una sucursal en ese territorio, lo que posibilitará el próximo inicio de las operaciones regulares a dicho país.
Que asimismo, se puso de manifiesto que el Acuerdo suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, otorga a cada parte el derecho de incorporar más de un transportador, destacando que, a la fecha, este último país cuenta con TRES 3 transportadores, lo que trae aparejado asimetrías que se ven acentuadas por la cantidad de asientos ofrecidos por las empresas del vecino país, dejando la participación de nuestra bandera en una relación de desigualdad respecto de aquellos.
Que esta situación, llevó a LINEAS AEREAS
PRIVADAS ARGENTINAS S.A. a tratar de revertir este proceso, incorporando DOS 2 escalas que posibilitarán la comunicación del Norte Argentino hacia las distintas ciudades del vecino país, utilizando a la ciudad de RESISTENCIA REPUBLICA ARGENTINA
como hub de distribución de tráfico mediante las conexiones a través de empresas de tercer nivel.
Que al mismo tiempo, la incorporación de la escala IGUAZU REPUBLICA ARGENTINA, posibilita la captación de tráfico brasilero en uno de los principales centros turísticos como lo son las Cataratas del Iguazú.
Que se ha comprobado oportunamente que la empresa acredita la capacidad técnica y económico-financiera a que se refiere el Artículo 105 del CODIGO AERONAUTICO.

Artículo 1º Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 256 del 7
de febrero de 1996, el cual queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1º Concédese a LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. la explotación de servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con facultad de alterar u omitir escalas en la ruta BUENOS AIRES REPUBLICA ARGENTINA - RESISTENCIA REPUBLICA ARGENTINA
- IGUAZU REPUBLICA ARGENTINA - PORTO
ALEGRE REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - FLORIANOPOLIS REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - SAN PABLO REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL - RIO DE JANEIRO
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y viceversa, con aeronaves de gran porte del tipo BOEING 757-200 y 737-200 o equipos similares o inferiores características técnicas y capacidad comercial.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Roque B. Fernández.

Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 827/98
Autorízase a Hidrocarburos del Neuquén S.A.
a operar como Subdistribuidor en la localidad de Rincón de los Sauces, Provincia del Neuquén.
Bs. As., 10/12/98
VISTO la Ley Nº 24.076, el Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de Septiembre de 1992, sus reglamentaciones, el Expediente Nº 2878
del Registro del ENTRE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, y CONSIDERANDO:
Que la figura del Subdistribuidor se halla definida en el Artículo Nº 1 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1738/92; en el Punto 1.1. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes y en el Artículo Nº 2, apartado II del Reglamento de Servicio de Distribución de gas por redes, estos últimos aprobados por el Decreto Nº 2255/92 como asimismo y en forma concordante, en el Artículo Nº 1 de los respectivos Contratos de Transferencia del capital accionario de las Sociedades Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS, en su carácter de Autoridad Regulatoria es quien tiene la facultad de otorgar el carácter de Subdistribuidor.

Que la empresa acreditó debidamente la base de operaciones mediante autorización otorgada por autoridad competente.

Que HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN
S.A. ha solicitado ante esta Autoridad el otorgamiento del referido carácter para la explotación comercial de la distribución de Gas Natural por redes en la localidad de RINCON
DE LOS SAUCES, Provincia del Neuquén.

Que LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. deberá ajustar la prestación de los servicios solicitados a los requisitos pre-

Que la Licenciataria de la zona CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A. ha tomado conocimiento de la pretensión de HIDROCARBUROS

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/01/1999 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date06/01/1999

Page count20

Edition count9374

Première édition02/01/1989

Dernière édition22/06/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Enero 1999>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31