Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 12/12/2022

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Provincia de JUJUY
Unidos, Responsables y Solidarios
Diciembre, 12 de 2022.-

Boletín Oficial Nº 138

1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.
2. Con respecto a las incidencias que se produzcan en la audiencia o que estén pendientes de resolver, el Juez deberá resolve rlas en el mismo acto.
3. Oídas las partes, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio que serán objeto de prueba. En esa oportunidad, deberán ratificar o rectificar el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen.
4. Se dictará la apertura a prueba, en ella se proveerán las pruebas que se consideren admisibles, resolviéndose fundadamente sobre aquellas a cuya producción se hayan opuesto las partes, y desestimándose las que resulten inconducentes, superfluas o puramente dilatorias.
5. Si correspondiere, decidirá en la audiencia si la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho, en cuyo caso la causa quedará en autos para dictar sentencia definitiva."
ARTÍCULO 9º.- Modificase el Artículo 88 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 88º.- REGLAS GENERALES. El día y hora fijados para la vista de la causa, el Juez declarará abierto el acto con las partes que concu rran y en él se observarán las reglas siguientes:
1. Se dará lectura de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, que el Magistrado podrá dejar sin efecto existiendo acuerdo de partes;
2. A continuación el Juez recibirá directamente las otras pruebas. Luego se concederá la palabra a las partes y si correspo ndiere al Ministerio Público, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, sin hacer uso de escritos. Cada parte dispondrá de treinta 30 minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el Juez;
3. La sentencia se dictará en el acto o dentro del plazo máximo de veinte 20 días, pronunciándose sobre los hechos y apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana critica."
ARTÍCULO 10º.- Modificase el Artículo 93 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 93º.- FORMA DE LA SENTENCIA. La sentencia será dictada por el Juez unipersonalmente de acuerdo a las siguientes reglas:
1 La mención del lugar y fecha, 2 El nombre y apellido de las partes, y en su caso el de sus representantes;
3 La relación sucinta en términos claros, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, 4 La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso. anterior y la decisión expresa sobre los hechos que se hubieren tenido por acreditados o no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio mentados;
5 Los fundamentos y la aplicación de la Ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;
6 La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio;
7 El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;
8 El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios conforme Articulo 16 de la Ley N 6112 y, en su caso, la dec laración de temeridad o malicia en la que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes;
9 La firma del Juez."
ARTÍCULO 11º.- Modificase el Artículo 3 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 98º.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de sentencia será a pedido de parte de acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial. Para la ejecución bastará adjuntar impresión del sistema informático de la sentencia que se pretende ejecutar.
En las ejecuciones de sentencias y honorarios el mandamiento de intimación al pago y la citación para oponer excepciones será notificado al domicilio electrónico del abogado apoderado o patrocinante en el expediente principal de la respectiva parte condenada en costas."
ARTÍCULO 12º.- Incorpórase el Articulo 98 Bis al Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 98º Bis.- EJECUCIÓN PARCIAL. En el supuesto que el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, a unque se hubiere interpuesto recurso, respecto de otros rubros de la sentencia.
En estos casos, la parte interesada se presentará ante el Tribunal ad-quem que deba resolver el recurso y solicitará al Presidente de trámite la certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no se encuentra comprendido en la pretensión recursiva y q ue la sentencia ha quedado firme respecto de él.
El incidente de ejecución parcial se formara con la certificación prevista en el párrafo anterior y la impresión de la senten cia de la página web del Poder Judicial juramentada por el letrado en cuanto a su fidelidad."
ARTÍCULO 13º.- Modificase el Articulo 99 del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 99º.- RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE TRÁMITE.- En contra de las resoluciones de trámite será procedente el recurso de revocatoria previsto en el Artículo 217 Código Procesal Civil.
En contra de las resoluciones que se dicten en audiencias la revocatoria se planteará acto seguido, en forma verbal y fundada, la resolución denegatoria será irrecurrible, sin perjuicio a ello, la parte podrá solicitar constancia de reserva para apelar con la sentencia definitiva. La asistencia a las audiencias será una carga procesal, la parte que no asista tendrá por consentido todo lo resuelto en la misma y no podrá recurrirlo.
La interposición del recurso de revocatoria implica, en caso de rechazo, la reserva de recurrir el agravio generado, con la a pelación de la sentencia definitiva."
ARTÍCULO 14º.- Modifícase el Artículo 99 Bis del Código Procesal del Trabajo aprobado por Ley N 1938, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 99º Bis.- APELACIÓN. Las sentencias definitivas dictadas por los Jueces del Trabajo, serán recurribles por recurso de apelación conforme Artículo 220 Código Procesal Civil ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo."

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 12/12/2022

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaysArgentine

Date12/12/2022

Page count32

Edition count1199

Première édition10/01/2018

Dernière édition21/05/2024

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