Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/12/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 21 de diciembre de 2020

BOLETIN OFICIAL

a Los profesionales que hubiesen sido condenados por delitos dolosos o penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos le será suspendida la matrícula por dicho lapso;
b Los excluidos de la profesión por ley o por sanción del Tribunal Disciplinario del Colegio o de cualquier otro Tribunal Disciplinario colegiado de la República.
Art. 11º.- DENEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN: Podrá denegarse la inscripción en la matrícula del Colegio por mayoría de dos tercios de los miembros titulares del Consejo Directivo cuándo:
a El profesional ejerza actividad que se considere contraria al decoro profesional;
b No reúna los requisitos exigidos por el Artículo 8;
c Se halle incurso en algunas de las previsiones de los Artículos 9 o 10.
Art. 12.- TRÁMITE DE LA INSCRIPCIÓN - MATRÍCULA: El Colegio, por las autoridades y en la forma que determine esta ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta 30 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aprobada la inscripción el Colegio entregará un carné y un certificado habilitante y la comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en Salud Pública. La falta de resolución dentro del mencionado término se tendrá por denegación, quedando expeditos los recursos procesales. Corresponde al Colegio conservar y depurar la matrícula de los profesionales de Acompañamiento Terapéutico en ejercicio, debiendo comunicar a las precitadas autoridades las inhabilidades, incompatibilidades, bajas suspensiones, cancelaciones o renuncias.
Art. 13.- RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA: La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matricula será apelable dentro de los diez 10 días hábiles de notificada. Mediante recurso fundado y directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el domicilio del recurrente, quien inexcusablemente resolverá dentro de los treinta 30 días hábiles, previo informe que deberá requerir al Consejo Directivo del Colegio.
Art. 14.- REINSCRIPCIÓN: a Quien haya obtenido resolución denegatoria podrá reiterar su pedido de inscripción probando que ha desaparecido la causa motivante de la misma. b Si esta petición fuese también denegada no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de doce meses.
Art. 15.- JERARQUÍA: Toda institución oficial, privada o mixta que requiera personal para desempeñarse en funciones propias de la profesión de Acompañante Terapéutico, deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales matriculados en el Colegio creado por la presente ley.
Art. 16.- DERECHOS: Son derechos esenciales de los Acompañantes Terapéuticos sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones legales los siguientes:
a Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal;
b Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando considere que el paciente no resulta beneficiado;
c Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de la realización de la misma;
d Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley o en los casos que la parte interesada le relevare de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informase en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos e ideológicos.
Art. 17.- DEBERES: Son deberes de los Acompañantes Terapéuticos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales los siguientes:
a Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y de los demás profesionales;
b Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional; .
c Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por ley;
d No abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso que resolviere desistir de éstos deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda recurrir a otro profesional;
e Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento;
f Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Colegio;
g Asistir a las Asambleas para todo tipo de reunión que se realice, salvo razones debidamente fundadas;
h Cumplir con las normas legales sobre incompatibilidad de cargos públicos.

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Art. 18.- PROHIBICIONES: Está prohibido a los Acompañantes Terapéuticos sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes:
a Procurarse clientela por medio incompatible con la dignidad profesional;
b Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los pacientes u ofrecer servicios profesionales contrarios o violatorios a las leyes.
Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, especialidades, dirección del consultorio y horario de atención al público, pero el reglamento que dicte el Colegio podrá autorizar excepcionalmente, la mención de otros datos;
c Celebrar contrato de sociedad profesional o convenios accidentales con integrantes de otras profesiones que tengan por objeto la distribución o partición de honorarios;
d Delegar en terceros no colegiados la ejecución o responsabilidad directa de los servicios profesionales de su competencia;
e Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-contagiosa.
TÍTULO III - DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 19.- ÓRGANOS DIRECTIVOS: Son los órganos directivos del Colegio: a La Asamblea de profesionales, b El Consejo Directivo, c La Mesa Ejecutiva, y d El Tribunal de Disciplina.
Art. 20.- CARGA PÚBLICA: Se declara carga pública el desempeño de las funciones creadas por la presente ley, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación. Es incompatible el ejercicio de cargo en cualquier órgano o función del Colegio con el de miembro del Tribunal Disciplinario.
Art. 21.- LA ASAMBLEA DE PROFESIONALES INTEGRACIÓN
Y DESARROLLO: La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matricula.
Son atribuciones de la Asamblea:
a Dictar su reglamento y elegir sus autoridades;
b Sancionar el Código de Ética, el que será elevado para su aprobación al Poder Ejecutivo de la Provincia;
c Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo;
d Fijar las cuotas periódicas, las tasas, las multas y las contribuciones extraordinarias a que refiere el artículo 5 y los mecanismos de actualización;
e Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente y/o miembros del Consejo Directivo del Tribunal de Disciplina, por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones;
f Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los Integrantes de los órganos del Colegio.
Art. 22.- FUNCIONAMIENTO:
a Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento; las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento 20% de los profesionales inscriptos en la matrícula;
b Las citaciones a las asambleas se harán mediante publicación en el Boletín Oficial y al menos en dos 2 diarios entre los de mayor tirada de la Provincia, con un plazo no inferior a diez 10 días de la fecha de celebración; y poniéndolo de manifiesto en lugar visible de la Sede Central y en cada una de las Delegaciones del Colegio;
sin perjuicio de las comunicaciones electrónicas por medio de los sistemas web de los que disponga el Colegio Central.
c Para que se constituya válidamente la Asamblea, se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número, una hora después de la fijada en la convocatoria;
d Las resoluciones se tornarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario;
e Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la Asamblea.
Art. 23.- CONSEJO DIRECTIVO - INTEGRACIÓN - ELECCIÓN
CONDICIÓN DE ELEGIBILIDAD Y DURACIÓN:
El Consejo Directivo estará integrado por un 1 presidente, un 1
vicepresidente y siete 7 secretarios, a saber: Secretario Técnico, Secretario de Obra Social, Secretario de Finanzas, Secretario de Asuntos Gremiales y Legales, Secretario de Asuntos Científicos, Secretario de Relaciones Públicas y Secretario de Prensa y Difusión. Los miembros titulares y un mínimo de tres 3 suplentes serán elegidos por la Asamblea mediante el voto directo, obligatorio y secreto en listas que deberán oficializarse ante el Consejo Directivo con treinta 30 días de anticipación a la fecha de asamblea respectiva.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá una cantidad

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/12/2020

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date21/12/2020

Page count38

Edition count4732

Première édition01/12/2003

Dernière édition19/04/2024

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