Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/2/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

Que en tal sentido, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas continua indicando que posteriormente por Decreto N 2163/2019 MEHF, se dispuso que la adhesión de la Provincia de Entre Ríos por parte de la Ley Nº 10679, al artículo 69 de la Ley Nº 27467, implica que las disposiciones del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Practicas de Gobierno deben ser observadas por cada Poder integrante del Sector Público Nacional y las jurisdicciones adheridas, suspendiendo además el inicio y/o continuación de cualquier trámite que tenga por objeto incorporar personal bajo cualquier modalidad de designación o contrataciones hasta el siguiente ejercicio;
Que por tal razón y ante similares pedidos de otorgamiento de licencias solicitadas por agentes dependientes de dicha Jurisdicción -tramitadas por Expedientes N 2200984 y Nº 2258795-, ha sido decisión de dicho Ministerio -en uso del poder jerárquico sobre los agentes dependientes del organismo a su cargo que el mismo tienedenegar el otorgamiento ilimitado de las licencias sin goce de haberes, conforme la normativa citada ut supra que impide la contratación de personal bajo cualquier modalidad;
Que por otra parte, se agravia la recurrente manifestando que mal puede la administración intimar a la prestación de tareas cuando no se encuentra cumpliéndose obligación de pago de remuneración.
Así, y en relación con los términos de los agravios planteados en el Punto III Incisos e, f, g, agravio referido a la suspensión del pago de remuneración, la Asesoría Legal Jurisdiccional advierte que la recurrente incurre en el mismo error conceptual en el que intentó basar su defensa previamente, insistiendo en que la Administración dejó de abonar su remuneración de manera intempestiva y sin previo aviso, lo que implica desconocer que la causa del pago de haberes es precisamente, la prestación de servicios; dicho de otro modo, la contra prestación por el desempeño del cargo o empleo es la remuneración, por ende, sin prestación de servicios ni razón legal que la dispense del débito laboral, el pago efectuado carece de causa y coloca a quien lo ha recibido en un enriquecimiento incausado;
Que en tal contexto, cabe señalar que si la agente Ponce dejó de asistir injustificada mente a su lugar de trabajo desde el día 22 de marzo de 2019, y no obstante ello pretende que se le abonen sus haberes, la recepción por parte de la recurrente de haberes indebidamente percibidos configuraría un enriquecimiento sin causa, pues, como se expuso, el origen del pago de haberes es precisamente la prestación de servicios;
Que ahora bien, esto es así por cuanto la vigencia de la relación de empleo no habilita por sí sola el cobro de salarios, puesto que para ello debe haberse trabajado, por lo que la Administración suspendió el pago de los haberes por cuanto la recurrente ha incumplido con la obligación principal básica y esencial de toda relación de empleo, que es la prestación del servicio;
Que debe advertir la recurrente que frente al derecho de petición siempre se encuentra la obligación de responder. Ello no significa que la Administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe resolver cfr. C.N.A. Cont. Adm. Fed .. Sala IV, Sent. del 19.10.89, Vitale, Emilia c/ Estado Nacional Ministerio de Educación y Justicia. Autos: Fleitas, Ramón Oscar c/ A.N.SE.S
Fernández-Etala-Herrero 27.9.2001 Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II. Nº Sent.: Sent. Int. 52446. Nº Exp.: 6265/2000, por lo que mal podría haber entendido la recurrente que se le concedía la autorización de la licencia sin acto administrativo que así lo respaldara;
Que así, el derecho a desempeñar el cargo para el que ha sido designada conforme se desprende de la Resolución Nº 200/2019
STJ, choca con la obligación de prestar el servicio correspondiente por la que fue contratada, ya que el salario implica la contra prestación que se recibe por la efectiva prestación de servicios, de parte de quien se beneficia con ello, o sea el Estado. La contracara de tal beneficio, lo constituye el ejercicio efectivo de la función habida cuenta que, de no ser así, ese pago carecería de causa:
Que asimismo, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, entiende, en consonancia con la doctrina del Máximo Tribunal Nacional, que no corresponde el pago de sueldos por tareas no desempeñadas C.S.J.N. Fallos 304:199:
308:372 y 316:2922;Ac. 80/12. entre tantos otros;
Que de hecho dicha Asesoría Letrada continua ampliando que lo cierto -y que no se discutees que la relación de empleo público es esencialmente una relación de subordinación y no de coordinación como ocurre en el Derecho Civil. Asimismo, nadie discute que el Derecho Administrativo presenta un régimen exorbitante y ello es una característica que no existe en el Derecho Civil, siendo a todas luces evidente que la relación laboral regulada por la Ley de Contrato de Trabajo reviste similitud con el empleo público del Derecho Adminis-

Paraná, martes 18 de febrero de 2020

trativo porque en tales relaciones existe una relación de subordinación del empleado para con el empleador. De ello surgen una serie consecuencias jurídicas de importancia, como el derecho de mando o dirección del trabajo, derecho a modificar dentro de determinados límites las condiciones del contrato ius variandi, etc., notas o caracteres que tienen en común ambas ramas, siendo que -en su estructurael Derecho Civil resulta diferente y ajeno para responder a este tipo de vinculaciones o estructuras jurídicas;
Que en este sentido, deberá la recurrente tener en cuenta lo establecido en la Ley Nº 9755, que en el apartado Deberes del artículo 61º ordena; al prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen; b Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal; c Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo; d Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente; e Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente;
Que asimismo, debe indicarse a la recurrente que también tiene el deber de lealtad -al cargo y a la función que le fueron encomendadasque tiene como correlato el respeto a la legalidad y al interés público que se le ha confiado y el deber de obediencia jerárquica, que no es más que respetar el poder de mando y obediencia;
Que por otra parte, en el planteo II inciso g; refiere la recurrente a la responsabilidad penal por incumplimiento de los deberes del funcionario público previsto en el artículo 248º del Código Penal, ante lo cual la Asesoría Legal Jurisdiccional expresa que el delito allí citado consiste en omitir cumplir con la ley, infringiendo de esta manera con su deber de funcionario público y afectando el funcionamiento de la Administración Pública. Dicha conducta desplegada debe ser doloso, de manera que quede de lado toda conducta negligente, ya que el tipo penal contenido en el artículo 248º del código de fondo, exige la presencia de ese tipo subjetivo, es decir, que el funcionario público haya tenido conocimiento de estar realizando todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, por lo que esto no radica en la simple extralimitación objetiva sino en el conocimiento de esa extralimitación lo que configuraría entonces el aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que separa el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de la simple irregularidad funcional;
Que a fin de echar luz en esta materia, la Dirección de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional trae a colación que para su existencia las resoluciones u órdenes desobedecidas deben ser dictadas en contra de la Constitución Nacional y las leyes. Y que la acción se lleve a cabo a sabiendas de la contrariedad, es decir con el fin de violarlas Debe contemplar un incumplimiento relativo a actos propios de la función, o sea, dirigido a aquellos que son el contenido d e las f un cion es ." ver CN acCrim y Cor. Sala IV, 3.10.2000- Jefe de Gobierno de la ciudad de Buenos Aires. CNacCrim y Corr, Sala V, 15.11.2002- Maiza, María C y otros; C. Penal Rosario, Sala II 22.7.1988, Bini, Enrique F y Otros;
Que ante ello, la citada asesoría advierte que la negativa al otorgamiento de una nueva licencia por razones particulares, obedece únicamente al estricto cumplimento de la normativa legal vigente, esto es el artículo 29 del Decreto Nº 5703/1993 MGJE y los convenios y pactos fiscales celebrados con la Nación que impiden la contratación de nuevo personal hasta que culmine el ejercicio vigente y la exigua planta de personal del Ministerio en cuestión, por lo que tales argumentos no pueden prosperar;
Que en efecto, se entiende que una interpretación a contrario sensu como la sostenida por la recurrente, terminaría por desconocer y aún contradecir los considerandos de la norma en cuestión, los que -tal como se sostuvono pueden ni deben ser obviados al momento de interpretar su parte dispositivo, toda vez que tales considerandos permiten fijar su valor, sentido y alcance jurídico, Ello es así, puesto que es allí donde se encuentran los elementos, razones y consideraciones que tuvo el órgano administrativo para finalmente emitir y declarar su voluntad dispositivo-normativa en un sentido determinado, en este caso, el rechazo del pedido licencia efectuado por la agente Ponce;
Que por otro lado, se advierte que la recurrente efectúa lógicamente un análisis parcializado del acto administrativo atacado, en efecto, lo que se buscó y dispuso, se reitera, es el rechazo de la licencia solicitada con el inmediato reintegro a sus tareas habitua-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/2/2020

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date18/02/2020

Page count26

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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