Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/3/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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proceder omisivo de los entonces reclamantes y confirmatorio del obrar de la Administración teoría de los actos propios, creación discrecional por parte del Poder Ejecutivo de los adicionales particulares Art. 4 in fine del Decreto-Ley N 5977, interpretación literal, no extensiva, de los decretos que instituyen adicionales particulares. El citado órgano remarcó, asimismo el argumento de la extemporaneidad del reclamo en mérito a la conducta omisiva de los recurrentes, la falta de impugnación de los recibos de haberes, entendidos estos como un típico acto administrativo y, por tanto, el consentimiento, por parte de los impugnantes, de cada una de las liquidaciones de haberes mensuales, con la consecuente firmeza, la no configuración en el caso concreto del principio de igualdad, para finalmente, en subsidio, alegar la prescripción de toda acción o reclamo vinculado a derechos que hubieren podido nacer desde la publicación del primer decreto invocado en el reclamo originario por los recurrentes, esto es, Nº 6487/91 MEH y aún también, si por vía de hipótesis se considerase la fecha del Decreto N 5640/03 GOB;
Que amén de lo expuesto, el citado órgano efectúa diversas consideraciones con relación a los agravios esgrimidos por los recurrentes, entendiendo procedente desestimar de plano el primer agravio vertido, toda vez que, además de la mera alegación de encontrarse en una situación fáctica de igualdad, no prueban la real configuración en el caso concreto de la situación invocada a través de ningún elemento lo que vacía de contenido el reclamo de base;
Que este sentido, es oportuno resaltar que, en reciente fallo del 29.3.2001 emitido en la causa Abasto Mario Horacio y otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso - Administrativa, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia convalidó la potestad discrecional del Poder Ejecutivo -prevista en el Art. 4 in fine del Decreto-Ley N 5977- de crear, modificar y suprimir adicionales particulares;
Que en el marco de dicho proceso, los actores cuestionaban la verosimilitud de las razones expuestas para fundar la supresión de la base de cálculo de determinados emolumentos, considerando que las razones expuestas por la Administración no habían sido válidas y haciendo hincapié en la presencia de motivación suficiente y en la correlativa ausencia de arbitrariedad e irrazonabilidad, se ratificó que es el propio ordenamiento jurídico el que le otorga -a través de la última parte del Art. 40
del Decreto-Ley Nº 5977/77, ratificado por Ley N 7504 - a la Administración la competencia para apreciar si corresponde suprimir, mantener y/o establecer adicionales conforme a los intereses públicos que se encuentren comprometidos y siendo que tiene competencia para suprimirlos, con más razón la tendrá para modificarlos reformando su base de cálculo;
Que en efecto y por las razones vertidas oportunamente, no cabe duda de que las liquidaciones de haberes mensuales desde que se instituyó el beneficio que ahora pretenden los apelantes, se encuentran firmes y consentidas por el obrar de los mismos y constituyen una señal clara, reveladora de una conducta de aquiescencia de lo que consideraban legítimo percibir como salario. Por ello, resulta viable repeler cualquier reconocimiento retroactivo de lo solicitado, basado en que esto último genera una contradicción, teoría que cuenta con amplia recepción jurisprudencial;
Que en cuanto al agravio según el cual refutan, por infundados y carecer de sustento jurídico, los considerandos del decreto atacado que postulan la extemporaneidad del reclamo en virtud del tiempo transcurrido desde la creación del adicional, es dable resaltar que la
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extemporaneidad invocada por el decreto recurrido se relaciona directamente con el ya advertido obrar omisivo y convalidante por parte de los recurrentes, de la actuación del Estadoempleador que mensualmente liquidaba sus haberes de conformidad a lo que ellos debían percibir;
Que en este sentida, acceder a la pretensión de los recurrentes sería premiar una conducta libre de los mismos, quienes, encontrándose en condiciones de evitar un daño a la legalidad sin costo para sus intereses, adoptaron una actitud silente, despreocupada y remisa para con el ordenamiento, pretendiendo extraer un beneficio a través de la modificación de todo o parte de la historicidad construida y consentida, sobre la cual la Administración depositó fundada y razonablemente su confianza o lo que es igual pretender una ventaja de una omisión, cuando la acción hubiera permitido evitar un daño pago retroactivo con más los intereses, no es una conducta que pueda considerarse digna de amparo o protección legal Art. 1071 C.C.. Lo contrario, fomentaría un deliberado obrar omisivo y silente a fin de acrecentar los intereses a medida que transcurre el tiempo, lesionando severamente la legítima confianza de un Estado-Empleador que sobreentiende el consentimiento del agente-empleado;
Que respecto al agravio según el cual la Administración habría utilizado en su favor la teoría de los actos propios para no abonar el adicional cuando, en otros casos acude a las facultades exorbitantes, cabe sostener que el citado agravio no constituye en sí una crítica suficiente para conmover le aplicación de dicha teoría en el caso concreto;
Que en efecto, los impugnantes se limitan a invocar una supuesta situación ilegítima que, además no prueban, para erigirla en una fuente de derechos a su favor, lo que resulta inadmisible en el marco del principio de legalidad que debe regir todo el actuar de la Administración;
Que la conducta jurídica eficaz hubiera sido conmover cada una de las bases y/o los presupuestos en que se sustentó la aplicación de esta teoría a su situación particular, lo que evidentemente no hicieron, razón por la cual la conducta de los recurrentes queda absolutamente alcanzada por la misma y, por tanto, no existe motivo alguno para que la Administración cambie la decisión ya adoptada en relación a la pretensión de marras;
Que, al respecto, es menester recalcar que tal como consagra la doctrina la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración, lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles, la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable, e las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etcétera cfr. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo 1b, nueva edición ampliada y actualizada, Bs.As. 2001, p. 76 y ss; en el mismo sentido y con singular claridad, ver el desarrollo que efectúa María Angélica Gelli en su Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La Ley Bs.As. 2 edición, 1 reimpr., 2004, p. 135 y ss;

Paraná, lunes 12 de marzo de 2012
Que en cuanto al agravio según el cual le correspondería la bonificación por cuanto el Decreto N 5140/03 terminó de conceder el adicional a determinados agentes por el sólo hecho de pertenecer a determinadas reparticiones -direcciones de Despacho y Administración de ciertos organismosy no por fundadas razones de servicio, cabe desestimarlo sin más por devenir contradictorio con el supuesto agravio del argumento de la taxatividad que formulan los recurrentes;
Que en efecto, por un lado, objetan que el decreto recurrido les deniega el adicional en cuestión por no pertenecer a las reparticiones que literalmente el menciona taxatividad y, a párrafo seguido, los mismos impugnantes expresamente reconocen que el Decreto N
5640/03 GOB, terminó de otorgar el adicional a determinados agentes por el sólo hecho de pertenecer a ciertas reparticiones y no por fundadas razones de servicio. Ergo, ellos mismos están dando la razón al Estado-empleador en cuanto entiende que, al no esta incluida la Dirección de Despacho de la D.G.R. en el Decreto N 5640/03 GOB -donde prestan servicios los apelantesno corresponde que se les abone dicho adicional;
Que finalmente, con relación a la negativa formulada por los apelantes, según la cual niegan que el adicional otorgado por el Decreto Nº 5640/03 GOB, haya tenido por finalidad reconocer en ellos una mayor contracción al trabajo y la productividad mientras que sí es el fundamento para la percepción del plus por productividad, corresponde manifestar que la misma encubre la solapada introducción de un nuevo argumento no vertido en el reclamo primigenio, lo que a esta altura del iter-procedimental deviene inadmisible por violentar el principio de congruencia;
Que sin perjuicio de ello, cabe remitirse a la jurisprudencia citada en cuanto a la presunción de legitimidad de los actos administrativos y a su motivación suficiente;
Que además, es dable destacar que tal negativa no es veraz toda vez que en los considerandos del Decreto N 5640/03 GOB, se remite a diversos Decretos Nºs 6487/91, 449/00, 1329/00, 829/02, etc., todos los cuales sí fundan el otorgamiento de sus adicionales particulares en razones de servicio, contracción al trabajo y mayor productividad, motivos coincidentes con la creación del adicional particular que los empleados de la Dirección General de Rentas ya perciben, razón por la cual de acceder a la pretensión de los recurrentes, se estaría bonificando doblemente las mismas razones de servicio, lo que sí resultaría irrazonable y potencialmente vulneratorio del principio de igualdad;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase, por improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto por la abogada Aranzazú Quiroga, en representación de los agentes pertenecientes a la Dirección General de Rentas que se detallan a continuación: Silvia Cristina Carballo, DNI N
12.756.966; Luis Pedro Coronado, DNI Nº 14.367.812; Fabricio Abraham Dayub, DNI N
24.630.195; Susana Emilia Felgueres, DNI N
12.313.758; María Esther Gómez de Coronel, DNI N 4.569.913; Norma Nélida González, DNI N 14.367.046; Paola Desiree Grandolio, DNI N 29.447.974; Silvia Graciela Manfredi, DNI N 11.226.119; Nelly Noelia Marquioli, DNI
Nº 4.449.201; Osvaldo Ariel Portillo, DNI N
23.975.817; Rodolfo Fernando Rodríguez, DNI
N 18.273.854 y Silvia Carina Zorzoli, DNI N
26.332.800, contra el Decreto N 1017/10
MEHF.
Art. 2º El presente decreto será refrenda-

Acerca de esta edición

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TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date12/03/2012

Page count22

Edition count4774

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Dernière édition24/06/2024

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