Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 22/8/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Martes 22 de Agosto de 2023

BOLETÍN OFICIAL

tado de avances tecnológicos, poseen baja productividad por animal y por hectárea de superficie, y basan su alimentación principal en el pastoreo natural;
Que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia del Chubut, en virtud de sus competencias específicas en la materia, fue designado por la precitada ley como la autoridad de aplicación de lo que la misma ordena;
Que siendo facultad de este Poder Ejecutivo expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, deviene necesario y procedente reglamentar la mentada ley;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 155 inciso 1 de la Constitución Provincial;
Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio ha intervenido en las presentes actuaciones;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

D E C R E TA :
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley IX - N 156, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, y de Gobierno y Justicia.
Artículo 3.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
Esc. MARIANO E. ARCIONI
Abg. CRISTIAN AYALA
Lic. LEANDRO J. CAVACO
ANEXO I
Artículo 1.- Serán beneficiarios del presente régimen las personas humanas, jurídicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas que realicen actividades comprendidas en la ley y que cumplan con los requisitos que establezca la presente reglamentación.
Se consideran productores a quienes desarrollen cualquiera de las formas de producción encuadradas en el artículo 2 de la ley y que tengan el objetivo de lograr una producción con fines comerciales.
Se consideran prestadores de servicios a quienes presten servicios relacionados con los objetivos previstos en el artículo 2 de la ley.
Se consideran pequeños productores a los fines del presente régimen a quienes cumplan los siguientes requisitos:
a intervengan en forma directa con su trabajo y el de su familia en la producción, no contratando personal permanente y sí pudiendo contratar personal eventual por un valor menor a QUINCE 15 jornales de peón rural al año;

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b habiten en forma permanente en el predio donde producen o en el área rural en la cual están ubicadas sus explotaciones;
c cuenten con un ingreso anual inferior a la cantidad que determine la Autoridad de Aplicación a propuesta de la Unidad Asesora Técnica UAT del presente régimen.
A los pequeños productores se les podrá otorgar un beneficio diferencial cuando cumplimenten los requisitos que determinará la Autoridad de Aplicación a propuesta de la Unidad Asesora Técnica UAT del presente régimen.
No podrán ser beneficiarios de este Régimen quienes registren o hubieran registrado incumplimientos graves en beneficios solicitados con anterioridad, hasta tanto regularicen su situación.
Artículo 2.- Sin reglamentar.
Artículo 3.- Para poder acogerse al presente régimen, los solicitantes deberán presentar un plan de trabajo y/o un proyecto de inversión, según corresponda, ante la Autoridad de Aplicación, en el cual se ubique el establecimiento y/o se realice la actividad objeto de la solicitud, la cual dará intervención indefectible a la Unidad Asesora Técnica UAT del Régimen para la Promoción y Desarrollo de la Ganadería Extensiva en la Provincia del Chubut creada en artículo 8o de la Ley IX
N 156.
Artículo 4 y 5.- Sin reglamentar.
Artículo 6.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a Aplicar la presente reglamentación y las normas complementarias, propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr los objetivos previstos;
b Definir la política sectorial a implementar, para lo cual recibirá las recomendaciones de la Unidad Asesora Técnica UAT;
c Aprobar anualmente a propuesta de la Unidad Asesora Técnica UAT, la distribución primaria del Fondo para la Recuperación de la Ganadería Extensiva creado en el artículo 12, los programas operativos y sus correspondientes presupuestos.
Artículo 7.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Ganadería en su carácter de Coordinadora Provincial del Régimen para la Promoción y Desarrollo de la Ganadería Extensiva en la Provincia del Chubut o el organismo que en el futuro la reemplace:
a Coordinar las acciones con los organismos nacionales o provinciales que intervengan en la ejecución del régimen establecido en la ley;
b Suscribir la documentación que la Subsecretaría de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio le delegue expresamente;
c Elaborar anualmente los programas operativos a nivel provincial, con sus correspondientes presupuestos, para ser presentados para su consideración a la Unidad Asesora Técnica UAT;
d Supervisar y controlar la administración del Fondo para la Recuperación de la Ganadería Extensiva, creado por el artículo 12 de la ley;
e Administrar todos los bienes que se asignen por la ley y la presente reglamentación;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 22/8/2023

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date22/08/2023

Page count35

Edition count4336

Première édition07/01/2004

Dernière édition08/05/2024

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