Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas del 2/2/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas

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Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 15, viernes 2 de febrero de 2024

Estos coeficientes podrán ser objeto de actualización mediante norma con rango legal, si como consecuencia de la actualización referida, alguno de los coeficientes aprobados por la presente ordenanza resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
ARTÍCULO 7. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. El tipo de gravamen del impuesto será del 16 por ciento.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones reguladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 8. Bonificaciones Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, siempre que dichos terrenos integrarán la vivienda habitual del causante.
ARTÍCULO 9. Devengo 1. El impuesto se devenga:
a Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido
lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295
del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
ARTÍCULO 10. Gestión tributaria del impuesto 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de TREINTA DÍAS HÁBILES.
b Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de SEIS MESES prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas del 2/2/2024

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Las Palmas

PaysEspagne

Date02/02/2024

Page count132

Edition count2978

Première édition01/01/2001

Dernière édition15/05/2024

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