Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/09/2021 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba
MIÉRCOLES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021
AÑO CVIII - TOMO DCLXXXI - Nº 185
CORDOBA, R.A.
http boletinoficial.cba.gov.ar Email: boe@cba.gov.ar
PODER EJECUTIVO

1

a SECCION

LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS

SUMARIO
PODER EJECUTIVO
Decreto N 851 Pag. 1
MINISTERIO DE SALUD
Resolución N 1781 Pag. 7

Decreto N 851
Córdoba, 06 de agosto de 2021
VISTO: El Expediente Nº 0439-011646/2020 del registro de la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Minería.
Y CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones se propicia establecer la normativa destinada a regular el Control, Uso y Seguridad de Generadores y Artefactos de Vapor, sustituyendo el régimen que fuera oportunamente aprobado por Decreto N 536/1997.
Que la Dirección de Jurisdicción de Promoción Industrial, dependiente de la Secretaria de Industria del Ministerio actuante, impulsa la presente gestión, acompañando proyecto de modificación del mentado Decreto N
536/1997, en virtud de haber quedado desactualizado y a los fines de brindar mayor eficiencia, eficacia y celeridad a todos los procesos.
Que el citado instrumento legal establece que la Secretaria de Industria es la Autoridad de Aplicación respecto al Control, Uso y Seguridad de los Generadores y Artefactos de Vapor instalados y a instalarse en el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Que el señor Ministro de Industria, Comercio y Minería otorga su Visto Bueno a la gestión propiciada en autos.
Por ello, actuaciones cumplidas, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Industria, Comercio y Minería con el N 95/2020, lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo N
460/2021 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 144, inciso 1 de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- ESTABLÉCESE la reglamentación de la actividad de control, uso y seguridad de los Generadores y Artefactos de Vapor sometidos a presión, que utilicen vapor de agua, instalados o que se instalen dentro del territorio de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2º.- Ningún Generador o Artefacto de Vapor podrá ser puesto en servicio hasta que haya sido denunciado por su propietario, como así también registrado y habilitado por la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
SECRETARÍA DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y
ECONOMÍAS DEL CONOCIMIENTO
Resolución N 13 Pag. 8
MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA
Resolución N 19 Pag. 9
ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS - ERSEP
Resolución General N 65 Pag. 11

Artículo 3º.- Las unidades utilizadas en las mediciones de generadores de vapor y artefactos serán, en forma exclusiva, las del Sistema Métrico Legal Argentino SIMELA.
TÍTULO II
GENERADOR - ARTEFACTO DE VAPOR - AREA DE
CALENTAMIENTO
Artículo 4º.- Se considera GENERADOR DE VAPOR a todo recipiente cerrado en el que se produzca vapor de agua, cuya presión de trabajo sea superior a cien 100 KpA, aprovechable con fines industriales o de servicio.
Artículo 5º.- Se considera ARTEFACTO DE VAPOR a todo aparato sometido a presión que utilice vapor de agua, provisto por un generador de vapor.
Artículo 6. Se considera ÁREA DE CALENTAMIENTO a la superficie metálica del generador en contacto, por un lado, con el agua y, por el otro, con los gases de la combustión; medida dicha área sobre la cara de los gases.
En función del Área de Calentamiento A.C. de los Generadores de Vapor, se establecen las siguientes categorías:
Primera Categoría: para A.C. mayores de 300 m2;
Segunda Categoría: para A.C. mayores de 100 m2 y de hasta de 300 m2;
Tercera: Categoría: para A.C. mayores de 50 m2 y hasta de 100 m2;
Cuarta: Categoría: para A.C. mayores de 25 m2 y de hasta de 50 m2;
Quinta: Categoría: para A.C. mayores de 5m2 y de hasta de 25m2;
Sexta Categoría: para A.C. menores o iguales a 5m2.
Artículo 7º.- Para los Artefactos de Vapor se establece una sola categoría que será equivalente a la Sexta Categoría de los Generadores de Vapor.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/09/2021 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date08/09/2021

Page count14

Edition count4128

Première édition01/02/2006

Dernière édition30/04/2024

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