Boletín Oficial de Villa Carlos Paz del 1/9/2023

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Source: Boletín Oficial de Villa Carlos Paz

N: 250
ÍNDICE PRIMERA SECCIÓN
Decreto Nº 463/DE/2023
Decreto Nº 464/DE/2023
Decreto Nº 465/B/2023
Decreto Nº 466/DE/2023
Decreto Nº 467/DE/2023
Decreto Nº 469/C/2023
Resolución Nº 052/A/2023
Resolución Nº 053/A/2023
Resolución Nº 054/A/2023
Resolución Nº 055/A/2023
Resolución Nº 056/A/2023
Resolución Nº 057/A/2023
Resolución Nº 058/A/2023
Resolución Nº 001/A/2023
Resolución Nº 046/B/2023
Resolución Nº 047/B/2023
Resolución Nº 001/B/2023
Resolución Nº 002/B/2023
Resolución Nº 003/B/2023
Resolución Nº 036/C/2023
Resolución Nº 037/C/2023
Resolución Nº 001/C/2023
Resolución Nº 002/C/2023
Resolución Nº 003/C/2023

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DECRETOS
DECRETO N 463/DE/2023
VILLA CARLOS PAZ, 01 de agosto de 2023
VISTO: Las Resoluciones Número 23/OF/2023 y 048/OF/2023
dictadas con fechas 31/03/23 y 12/06/23 respectivamente, por el Organismo Fiscal, y la interposición de Recurso Jerárquico en subsidio al de Reconsideración, deducido por la firma GG
SERVICES GROUP S.A.S., CUIT 33-71574769-9 en Expediente Nº 592 y su conexo EA N 217799/23; y CONSIDERANDO: Que giradas dichas actuaciones a Asesoría Letrada, ésta Dictamen N 078/2023 expresó que: de conformidad al art. 149 de la Carta Orgánica, la Asesoría Letrada es responsable del control de legalidad de los actos jurídicos del municipio. Asimismo y de acuerdo a la Ordenanza 6011 art. 9 son funciones de la Asesoría, entre otras: a Asesorar jurídicamente al Departamento Ejecutivo, y a las Secretarías; c Ejercer el control de legalidad en el Municipio; g Dictaminar en los asuntos sometidos a su competencia.
A fin de dar acabado cumplimiento a la tarea encomendada, hemos de resaltar que, el Recurso Jerárquico ha sido deducido en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento.
Que con fecha 12 de Junio de 2023, la Administración por Resolución N 048/OF/2023, rechaza el Recurso de Reconsideración y concede el Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio.Que la recurrente requiere se revoque la resolución dictada por el organismo fiscal, atacado en tanto y en cuanto la misma, lesiona derechos e intereses legítimos de su representadade orden constitucional, como los de trabajar, ejercer industria lícita y propiedad, consagrados en los arts. 14 y 17 de la CN, entre otros..
Realiza en su presentación, un minucioso análisis de la normativa involucrada, luego analiza el acto impugnado para finalmente denunciar los vicios que contiene el acto, y que pueden resumirse en: Inaplicabilidad de la ley e Inconstitucionalidad, por arbitrariedad, en los fundamentos en los que la Administración ha basado la resolución atacada.Que corresponde en consecuencia ahora analizar los agravios que sustentan su pretensión recursiva, adelantando desde ya que no resulta procedente el recurso planteado, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación formularé.-

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PRIMERA SECCIÓN
01 de septiembre de 2023
En relación a los antecedentes normativos citados por la recurrente, éstos fueron sido utilizados por el Organismo Fiscal para resolver del modo en que se resolvió, siendo ajena la Administración para reinterpretar, de una manera distinta la misma ley sobre las que este basara su pronunciamiento.Así, en base a la Ordenanza N 5195, Decreto N 224/1986 ; Ley Provincial N 9445 y la Ley 20.266 nacional, luego de llevado a cabo el proceso Administrativo, se verifica en la especie que se cumplieron entonces, todos y cada uno de los pasos previstos en la Ordenanza que regula el sistema de habilitaciones.Desde el punto de vista Administrativo, el acto reúne los requisitos que lo tornan válido ya que es adecuado a los fines del ordenamiento jurídico. El acto atacado no encubre otros fines públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto , la Resolución 023/OF/2023, luce fundada y motivada, y en definitiva, el Organismo Fiscal ha dictado el acto , cumpliendo con todas y cada una de las pautas establecidas en la legislación vigente, sin violar ninguno de los principios ni normas que denuncia la recurrente.En otro orden, a mayor abundamiento, no desconoce el Administrado que la ordenanza especifica que regula el régimen de habilitaciones comerciales en el rubro que se trate, deviene de manera concreta y categórica de los principios de raigambre constitucional, de los que se deriva el régimen de autonomía y el poder de Policía Municipal.
Los municipios son autónomos, en función del art. 123 C.N., y al menos desde el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Rivademar c. Municipalidad de Rosario de 21/03/1989. Dicho criterio continúa siendo el sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en otros casos, como Ponce c. Prov. de San Luis de 24/2/2005, entre muchos otros. En Córdoba, el art. 180 de la Constitución provincial consagra la autonomía municipal en forma expresa.
No hay ninguna duda tampoco que los municipios conservan el poder de policía en sus jurisdicciones, conforme art 75 inc. 30º de nuestra Carta Magna, y el art. 186, especialmente en el inciso 7, de la Constitución Provincial.
La jurisprudencia en Córdoba se ha orientado en esta dirección, sosteniendo un amplio alcance y contenido de la autonomía de municipios y comunas en la Provincia, siguiendo el lineamiento reconocido en la Constitución, en la Ley Orgánica Municipal Nº 8102 y en las respectivas Cartas Orgánicas en aquellos municipios, como Villa Carlos Paz, que la han dictado. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dicho que El concepto de autonomía es ínsito a las organizaciones comunales, pues constituyen nucleamientos políticos básicos que garantizan el sistema federal y democrático de gobierno, conforme la imposición del art. 5 de la Constitución Nacional. Los municipios se erigen en verdaderos "gobiernos" o "poderes locales" dotados de los resortes legales para lograr su total independencia funcional en sus diversos órdenes: política, administrativa, económica, financiera e institucional Ver Municipalidad de Córdoba c/ Provincia de Córdoba - Plantea Conflicto Externo de Poderes, Sentencia Nº 20, del 06/12/2004; en sentido concordante, "Benchetrit, Francisco Samuel c Sent. Nº 100 del 16/12/97; "Municipalidad de General Baldissera c Sent. Nº 39 del 06/05/98; "Municipalidad de Huinca Renancó c Sent. Nº 139 del 02/09/99.
En casos donde se ha controvertido la autonomía municipal en materias que se pretendieron inherentes a la provincia ver T.S.J., "Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Córdoba - Conflicto Externo de Poderes", Sentencia Nº 18, del 29/12/2006; Asociación Vecinal Leandro Alem y otras-Acción de Inconstitucionalidad, A.I.
N 18, del 15/3/1999, por sólo citar dos ejemplos, la justicia ha sostenido incondicionalmente la autonomía municipal reglada por nuestro orden constitucional.
El contenido y alcance de la autonomía en la Provincia de Córdoba es sólido y vasto, y por lo tanto debe tomarse como base de análisis para casos como el objeto del presente recurso.
Afirmamos esto porque lo que se cuestiona, en definitiva, es la competencia municipal en materia de poder de policía, vale decir, la potestad del Estado de reglamentar los derechos para posibilitar y asegurar la normal convivencia en la sociedad. Esa potestad tiene un límite sustancial, derivado de los principios de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de Villa Carlos Paz del 1/9/2023

TitreBoletín Oficial de Villa Carlos Paz

PaysArgentine

Date01/09/2023

Page count11

Edition count380

Première édition01/01/2015

Dernière édition26/04/2024

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