Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 26/12/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de San Juan

Boletín Oficial
ticular, para lo que debe solicitar autorización de un colegio de dos 2 jueces penales.
ARTÍCULO 18.- Restricción de derechos fundamentales: Las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Provincial, Nacional o por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
ARTÍCULO 19.- Restricciones a la libertad: Toda medida que coarte la libertad tiene carácter excepcional y la norma legal en que se funde debe ser interpretada restrictivamente.
Ninguna persona puede ser privada de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente la existencia de elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley, salvo los casos de flagrancia.
Producida la privación de la libertad, el afectado debe ser informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente.
La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello.
ARTÍCULO 20.- Incomunicación del imputado: Está prohibida la incomunicación del imputado por autoridad distinta a un juez. Únicamente se puede decretar por el juez una sola vez en el proceso y tiene como expresa y exclusiva motivación, objetivamente señalada, la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación, y nunca puede exceder el término máximo de cuarenta y ocho 48 horas. En tal caso, queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del imputado.
ARTÍCULO 21.- Sentencia. Motivación: La sentencia debe ser definitiva, absuelve o condene al acusado y debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se base.
ARTÍCULO 22.- Solución del conflicto: Los jueces y los representantes del Ministerio Público Fiscal deben procurar resolver el conflicto surgido a consecuencia de un hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre las partes y a la paz social.
ARTÍCULO 23.- Derecho al recurso: Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le ha impuesto, ante otro juez o tribunal superior con facultades amplias para su revisión y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código.
ARTÍCULO 24.- Participación ciudadana: Los ciudadanos pueden participar en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, las disposiciones de este Código y las leyes especiales que se dicten al efecto.
Título II
Acciones que nacen del delito Capítulo 1
Acción penal Sección 1
Reglas generales ARTÍCULO 25.- Acción pública: La acción penal pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, el que debe promoverla de oficio. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada: Si el ejercicio de la acción pública depende de ins-

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San Juan, Miércoles 26 de Diciembre de 2018

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 26/12/2018

TitreBoletín Oficial de la Provincia de San Juan

PaysArgentine

Date26/12/2018

Page count148

Edition count1749

Première édition17/05/2016

Dernière édition22/05/2024

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