Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 4/8/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY Nº 10.653

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 18º de la Ley Nº 8.700 -Dispone un proceso de regularización y ordenamiento de la política habitacional en materia de planes de vivienda en la Provincia-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18º.- De verificarse la falta de ocupación, aun con la existencia de muebles en el interior de la vivienda, pero sin signos de habitabilidad regular y permanente, se procederá a realizar la pertinente Acta Notarial, tomando el testimonio de vecinos.
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 19º de la Ley Nº 8.700, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19º.- Constada la falta de ocupación por parte del adjudicatario se intimará al mismo para que en un plazo de 48 horas desde la recepción de la notificación, proceda a producir descargo y prueba, acreditando la regularidad de la ocupación, bajo apercibimiento de declarar caducidad de la adjudicación. La intimación se efectuará en la vivienda adjudicada, ya que a partir de la entrega de llaves reviste para la Autoridad de Aplicación el carácter de domicilio legal.
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 20º de la Ley Nº 8.700, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20º.- Vencido el plazo anterior, no existiendo pruebas de la regularidad de la ocupación, se dictará resolución de caducidad de la adjudicación, intimándose al adjudicatario y/u ocupante de la unidad habitacional, en el mismo acto, para que en un plazo no mayor de diez 10 días, proceda a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, pudiendo presentar los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 4.044.
Al vencimiento del plazo, sin que se hubiese cumplimentado la entrega formal de la vivienda, la Autoridad de Aplicación considerará al ocupante ilegal, presentando las denuncias civiles y/o penales tendientes al inmediato desalojo de la unidad habitacional, sin perjuicio de otras que pudiesen corresponder.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar las denuncias de inmediato, sin espera del plazo fijado en los párrafos precedentes, en caso de riesgo por deterioro o total abandono de la vivienda, constatado fehacientemente.
Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 22º de la Ley Nº 8.700, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22º.- Ante el incumplimiento de pago de cinco 5 cuotas de amortización consecutivas o alternadas se procederá a intimar por medio fehaciente por el término de treinta 30 días al pago de la deuda, pudiendo ejercer la Autoridad de Aplicación la facultad de perseguir el cobro de lo adeudado por la vía judicial pertinente, remitiendo las actuaciones a Fiscalía de Estado. En tal caso, el informe de deuda efectuado por el área con competencia financiera de la Autoridad de Aplicación servirá como título hábil para el cobro.

Viernes 04 de Agosto de 2023

De persistir la mora y acreditada la causal establecida en el Artículo 11º, Inciso c, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la caducidad de la adjudicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 20º de la presente ley. También podrá la Autoridad de Aplicación declarar la caducidad del precio de venta, en cuyo caso se procederá a celebrar un convenio de pago, fijando nuevo valor de recupero, presentando las garantías que el área financiera considere necesarias para asegurar el pago.
En caso de incurrir el adjudicatario nuevamente en el incumplimiento del pago de las cuotas de amortización, podrá la Autoridad de Aplicación remitir las actuaciones a Fiscalía de Estado para el cobro o declarar la caducidad de la adjudicación.
Artículo 5º.- Modifícase el Artículo 23º de la Ley Nº 8.700, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23º.- Quedan prohibidas las transferencias de viviendas adjudicadas por el Estado Provincial, salvo que la misma se encuentre cancelada y no escriturada, previa resolución de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º.- Dispóngase que los Artículos 27º al 35º de la Ley Nº 8.700, quedarán redactados bajo el siguiente título: Cambio de Titularidad por Fallecimiento del Titular, por Divorcio o Separación de Convivientes.
Artículo 7º.- Modifícase el Artículo 30º de la Ley Nº 8.700, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30º.- En caso de separación de uniones convivenciales y atendiendo al fin social de las viviendas, la titularidad de la adjudicación prevalecerá a nombre del progenitor que tiene a cargo el cuidado personal del o los menores. En caso de que los titulares no tengan hijos menores de edad deberán presentar resolución judicial o bien renuncia de uno a favor del otro, siendo al renunciante aplicable la sanción establecida en el Artículo 14º.
En caso de separación por violencia de género, aun no teniendo hijos menores a cargo, la Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión provisoria de la titularidad de la adjudicación del acusado, hasta tanto se resuelva judicialmente la situación, con sentencia firme.
Artículo 8º.- Modifícase el Artículo 31º de la Ley Nº 8.700, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31º.- En caso de cambio de titularidad por divorcio de los titulares de la adjudicación deberán presentar la sentencia judicial de divorcio junto con la división y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal. La Autoridad de Aplicación procederá a tomar razón de la resolución judicial, cambio de titular y consiguiente obligado al pago.
En caso de no haber acuerdo de división de bienes, la adjudicación se hará conforme a lo dispuesto para la separación de convivientes, debiendo presentarse la correspondiente sentencia de divorcio vincular.
Artículo 9º.- Modifícase el Artículo 33º de la Ley Nº 8.700, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33º.- Cuando la vivienda se encuentre escriturada con hipoteca deberán presentar la designación de escribano particular junto a la solicitud de cambio de titularidad por divorcio, separación o fallecimiento.
Artículo 10º.- Modifícase el Artículo 45º de la Ley Nº 8.700, el que quedará redactado de la siguiente manera bajo el título Precio y Forma de Pago de las Viviendas:
Artículo 45º.- El precio de las unidades habitacionales de los planes de viviendas será determinados

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 4/8/2023

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date04/08/2023

Page count12

Edition count2453

Première édition02/01/1998

Dernière édition22/03/2024

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