Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/05/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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Boletín Oficial GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO

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AÑO LXII
EDICION 28 PAGINAS

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

TIRAJE: 650 EJEMPLARES

RESISTENCIA, VIERNES 13 DE MAYO DE 2016

EDICION N 9.935

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7759
ARTÍCULO 1º: Créase el "Sistema Provincial de Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas Atmosféricas" con el objeto de establecer pautas básicas para la implementación de procedimientos y la instalación de equipos tendientes a disminuir los riesgos que ese fenómeno meteorológico puede causar en las personas o sus bienes.
ARTÍCULO 2º: La autoridad de aplicación de la presente ley, será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3º: La autoridad de aplicación relevará en todo el territorio provincial, por sí o mediante alguna forma colaborativa derivada de la coordinación prevista en el presente cuerpo legal, la correcta y completa instalación y mantenimiento de equipos de intercepción y conducción de descargas eléctricas nube-tierra pararrayos o cualquier otro sistema que el desarrollo tecnológico introduzca en el mercado con igual o superior eficacia.
ARTÍCULO 4º: La planificación e instalación de los equipos a los que se refiere el artículo 3 de esta ley se realizará en los siguientes casos:
a Por determinación de la autoridad competente: Estado Provincial -en territorios bajo su jurisdicción y municipios en el ámbito de sus radios.
b Por exigencias particulares relacionadas con riesgos, materializadas en contratos o convenios de diversa índole, en tanto medie autorización de la autoridad de aplicación.
c Por decisión de particulares propietarios o tenedores de un predio o establecimiento por razones de prevención, en tanto medie autorización de la autoridad de aplicación.
En todos los casos la autoridad de aplicación puede intervenir e instar la instalación que corresponda si otro nivel jurisdiccional no lo hiciere.
ARTÍCULO 5º: Se priorizará la instalación de equipos en las siguientes zonas o puntos críticos:
a Establecimientos destinados a la provisión de bienes o servicios públicos bajo regulación provincial, se trate de espacios cerrados o abiertos.
b Sedes de delegaciones de gobierno nacional, provincial o municipal.
c Dentro de las zonas urbanas, en particular en aquellas cuyo c recimiento no haya permitido un planeamiento adecuado de esta situación, se planificará la razonable instalación en lugares de alta densidad poblacional particularmente en edificios de propiedad horizontal-, zonas suburbanas y barrios cerrados.

d Ámbitos de acceso público de carácter abierto, tales como centros educativos, recreativos, deportivos, turísticos y otros similares que la autoridad de aplicación determine.
e Otros que por su naturaleza sean determinados por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 6º: Es obligatoria, a los fines del planeamiento, proyección, instalación y mantenimiento de equipos, la aplicación de los estándares o normas establecidas por el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales IRAM, la homologación por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial INTI y la intervención de cualquier otro organismo nacional que corresponda al momento de realizarse la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 7º: Los criterios para la planificación gradual y la completa e integral cobertura en toda la Provincia del sistema creado por la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de las normas nacionales de fondo o locales que establezcan obligaciones análogas, serán realizados por la autoridad de aplicación en coordinación con el Estado nacional o los municipios, como también con servicios meteorológicos, colegios profesionales cuyos matriculados posean incumbencia para proyectar, instalar o mantener equipos y centros de estudio e investigación en la materia.
Dicho proceso no podrá exceder los tres 3 años a contar desde la publicación de la presente ley.
ARTÍCULO 8º: Son funciones de la autoridad de aplicación:
a Hacer cumplir los requisitos y condiciones que deben aplicarse a los fines del planeamiento, instalación y mantenimiento de equipos.
b Velar por el adecuado y permanente funcionamiento de los equipos instalados.
c Establecer los parámetros para la coordinación del sistema provincial, acordando con autoridades nacionales y provinciales las zonas, radios a cubrir y cantidad de equipos a instalar.
d Crear el Registro Provincial de Equipos Pararrayos, asentando las operaciones autorizadas y realizadas y comunicándolo a los restantes niveles jurisdiccionales.
e Mantener actualizado el Registro a que hace referencia el inciso d de este artículo y a disposición de otras dependencias provinciales y gobiernos locales, como también del público y organizaciones de la sociedad civil.
f Realizar auditorias e inspecciones por sí o en coordinación con los entes mencionados en el artículo 6º de esta ley o delegando en ellos dicha tarea.
g Realizar campañas informativas tendientes a generar conciencia institucional y social a los fines de la pronta, eficaz y eficiente concreción de los objetivos perseguidos por la presente ley.
h Velar por el cumplimiento de esta norma y aplicar sanciones en caso de incumplimiento.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/05/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaysArgentine

Date13/05/2016

Page count28

Edition count3259

Première édition14/07/1999

Dernière édition19/06/2026

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