Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 03/09/2003
Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.
Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Boletín Oficial Tarifa Res. N 408
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO
S.C. G.
Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI
Correo Privado Postal
Franqueo a pagar Cuenta N 17.100
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta AÑO XLIX
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2003
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.233
ARTICULO 1º: Los funcionarios sujetos a Juicio Político, no estarán obligados a vindicarse en los términos del artículo 74 de la Constitución Provincial 1957 - 1994, en los siguientes casos:
a Cuando la denuncia sea rechazada o desechada por la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados Ley 3.222 y sus modificatorias.
b Cuando la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados declare desistida la acusación o la absolución de la acusación Ley 3.222 y sus modificatorias.
ARTICULO 2º: Los Jueces y los Funcionarios Judiciales sujetos a Jurado de Enjuiciamiento, no estarán obligados a vindicarse en los términos del artículo 74 de la Constitución Provincial 1957 - 1994, en los siguientes casos:
a Cuando el Superior Tribunal de Justicia deseche de plano la denuncia o imputación por manifiestamente infundada o carente de veracidad Ley 188 y sus modificatorias.
b Cuando la acusación sea devuelta por el Jurado de Enjuiciamiento por no reunir los recaudos formales exigidos Ley 188 y sus modificatorias.
c Cuando el Jurado de Enjuiciamiento declare la improcedencia de la acusación Ley 188 y sus modificatorias.
d Cuando el acusado fuere absuelto por el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 3º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.
Pablo L. D. Bosch Secretario Carlos Urlich Presidente DECRETO Nº 1.645
Resistencia, 26 agosto 2003
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 5.233 y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 5.233, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Toledo s/c.
E:3/9/03
948.707
Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 54 PAGINAS
Registro de la Propiedad Intelectual
EDICION N 8.077
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.234
ARTICULO 1º: Modifícase el Artículo 11 Inciso a de la Ley 188 y sus modificatorias -Jurado de Enjuiciamiento-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11
a Si la denuncia o imputación recogida fuere manifiestamente infundada y carente de veracidad la desechará de plano.
b
ARTICULO 2º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.
Pablo L. D. Bosch Secretario Carlos Urlich Presidente DECRETO Nº 1.646
Resistencia, 26 agosto 2003
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 5.234 y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 5.234, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Toledo s/c.
E:3/9/03
> <
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.236
ARTICULO 1º: Apruébase el Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados, suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 29 de abril de 2003, entre la Provincia del Chaco, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, las Entidades Bancarias y Financieras que figuran en el Anexo I de dicho Convenio, la República Argentina y Banco de la Nación Argentina, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º: Aféctanse los recursos provinciales derivados de la Ley 23.548 -Régimen de Coparticipación Federal de Impuestoso régimen que lo sustituya, a favor del Banco de la Nación Argentina, en su carácter de Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, por hasta las sumas que resulten necesarias para afrontar las obligaciones resultantes del Convenio que se aprueba por el artículo precedente.