Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 10/01/2001
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Boletín Oficial Tarifa
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DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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EDICION 00 PAGINAS
RESISTENCIA, MIERCOLES 10 DE ENERO DE 2001
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.837
ARTICULO 1: Dispónese el recálculo de los haberes previsionales de los beneficios jubilatorios y/o prestaciones de pensiones derivadas, concedidos de conformidad con lo dispuesto por las leyes 1.367 artículo 38, inciso b, segundo párrafo, 1.547, 1.734, 1.877, 2.297
de facto, 2.663 de facto, 2.848 de facto, 2.925, 2.987
y 3.100 artículo 45.
Dichos haberes se abonarán a partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo con el monto que resulte del recálculo del mismo sobre la base de computar el total de los servicios y remuneraciones acreditadas, hasta un máximo de veinte 20 años con aportes fehacientes al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, observando el siguiente procedimiento:
a El haber mensual del beneficio será equivalente al ochenta y dos 82% por ciento de las remuneraciones actualizadas correspondientes a los cargos de mayor jerarquía y/o mayor remuneración desempeñados por el titular en la Administración Pública Nacional reconocidos por el régimen de reciprocidad-, Provincial y/o Municipal, durante el término de veinte años contínuos o discontínuos, a su opción, haciendo el pertinente prorrateo de los cargos mejor remunerados en igual lapso.
b Se tomarán los distintos cargos y/o categorías elegidos expresamente y se actualizarán los importes, tomando para ello las sumas que resulten de aplicar la escala salarial vigente a la fecha de determinación del haber y del efectivo pago, con prescindencia de los montos que regían en las épocas en que se desempeñaron las funciones.
c A fin de determinar el monto porcentual que se adicionará por el concepto bonificación por antigedad, se computarán los años aportados fehacientemente durante cada año de servicio elegido y se procederá a prorratear de acuerdo con los años de servicios establecidos en la presente ley, se liquidará y abonará el promedio resultante.
d La suma total, excluidos los aguinaldos, se dividirá por doscientos cuarenta 240
obteniéndose así el haber mensual del beneficio.
Para la movilidad constitucional del haber, se procederá automáticamente en función de las modificaciones que se produzcan en el monto de las remuneraciones de los agentes en actividad y que sufran descuentos jubilatorios, aunque fuere en forma independiente en cada una de las categorías o cargos considerados.
ARTICULO 2: Para el supuesto en que el titular no acredite veinte 20 años de los servicios consignados pre-
Registro de la Propiedad Intelectual
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 7.683
cedentemente y al sólo efecto de completar el lapso exigido para el cálculo se tomará el monto de la categoría mínima del escalafón correspondiente al Poder u Organismo donde haya prestado los servicios que dieron origen al otorgamiento del beneficio.
ARTICULO 3: La disminución del haber a efectuarse como consecuencia del recálculo dispuesto precedentemente, en ningún caso podrá superar el veintidós 22%
por ciento.
ARTICULO 4: La aplicación de la presente ley no Suspenderá la vigencia de los descuentos previstos por el artículo 183 primer párrafo de la ley 4.044.
ARTICULO 5: La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a su promulgación.
ARTICULO 6º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil.
Pablo L. D. Bosch Secretario
Eduardo Aníbal Moro Presidente
DECRETO Nº 7
Resistencia, 03 enero 2001.Visto:
La Sanción Legislativa Nº 4.837; y Considerando:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la Sanción Legislativa Nº 4.837, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Pibernus / Toledo s/c.
E:10/1/2001
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.839
ARTICULO 1º: Modifícase el inciso a del artículo 1 de la Ley 4157, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1:
a Importe: Hasta una suma equivalente a Pesos Cincuenta y cinco millones ciento cuarenta mil $ 55.140.000.
ARTICULO 2º: Elévase hasta la suma de Pesos Cincuenta y cinco millones ciento cuarenta mil $ 55.140.000, el monto máximo de uso del crédito contemplado en el artículo 5 del Convenio celebrado el 04 de mayo de 1995