Boletín Oficial de la Pcia. de Málaga del 25/7/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Málaga

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 25 de julio de 2014

Número 142

Artículo 6. Comisión Mixta de Interpretación del Convenio 1. COMPOSICIÓN
La comisión paritaria estará compuesta por cuatro 4 miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes firmantes, Comité y Empresa, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.
Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquello que interpreten, tendrá la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.
En caso de no alcanzarse acuerdo en la Comisión Paritaria, las partes podrán acudir a los procedimientos de mediación y arbitraje establecidos en los acuerdos interprofesionales, exceptuadas aquellas cuestiones que supongan la inaplicación de alguna de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, para las cuales se estará a lo previsto en el mencionado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. FUNCIONES
Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del convenio.
Interpretación de la totalidad de los preceptos contenidos.
A instancia de alguna de las partes, mediar o intentar conciliar en cuantas cuestiones y conflictos puedan suscitarse en su aplicación.
Artículo 7. Normas supletorias En lo no especificado en el presente convenio será de aplicación lo dispuesto en el texto del Convenio General de Derivados del Cemento, Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral de general aplicación.
CAPÍTULO II

Contratación Artículo 8. Modalidades de contratación La empresa podrá celebrar cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté contemplada en la legislación vigente.
En el caso de los contratos de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1a del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2546/94 que lo desarrolla, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, los que deban ser realizados en función del objeto social de la empresa.
A la finalización de la obra o servicio, los trabajadores contratados al amparo de la presente modalidad contractual percibirán por el concepto de indemnización la cantidad equivalente al 7% de los salarios de convenio devengados durante la duración de dicha obra o servicio.
CAPÍTULO III

Página 3

Artículo 11. Definición de niveles TÉCNICO SUPERIOR: Se integran en este nivel quienes, ostentando titulación superior, ejerzan funciones de mando y/o responsabilidad acordes con su titulación hallándose en cualquier caso responsabilizados de la adopción de decisiones finales de las cuales responderán ante la Dirección de la Empresa o del mando superior en quien ésta delegue.
TÉCNICO 1.: Son los que dependiendo de un mando superior y ostentando titulación superior, media y/o experiencia suficiente, poseen, a criterio de la Dirección, altos niveles de capacidad, conocimientos y competencias. Asimismo, pueden asumir permanentemente funciones de mando y/o responsabilidades directas en las labores encomendadas.
OFICIAL 1.: Quedarán incluidos en este nivel aquellos empleados que realicen funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realicen bajo instrucciones generales, requieran adecuados conocimientos profesionales o académicos de nivel medio así como aptitudes prácticas para resolver por propia iniciativa las dificultades que surjan en el desempeño de su cometido, pudiendo comportar para el eficaz desarrollo de su actividad la colaboración de otros trabajadores.
OFICIAL 2.: Queda integrado por aquel personal que, mediante la práctica y la formación, ha alcanzado un suficiente grado de dominio en la ejecución de una o varias funciones sobre las que pueden considerarse especializados, siendo responsables en materia de la ejecución práctica de los trabajos encomendados.
AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Incluye al personal que ayuda a otros empleados y/o realizan operaciones concretas siguiendo un método de trabajo preciso. También el personal que se incorpora a la plantilla de la empresa con el fin de adquirir la formación profesional y aptitudes prácticas necesarias.
Artículo 12. Régimen de ascensos El régimen de ascensos que se establece responde a la necesidad de coberturas de plazas que exija el desarrollo de la organización y se fundamenta en el principio básico de la aptitud y capacidad del trabajador para el desempeño de las funciones propias del nivel de responsabilidad y el de su idoneidad al puesto de trabajo que desarrolla.
Sobre estos principios y como procedimiento más adecuado a la realidad de la empresa se establece el siguiente régimen de modalidades de ascensos:
a Se realizará la promoción por libre designación de la empresa para alcanzar los niveles 1 y 2.
b Para alcanzar el nivel 3 será necesario permanecer 4 años en el nivel 5 y 3 años en el nivel 4.
El personal que se incorpore a la empresa mediante contratos eventuales o por ETT acumulará los periodos de contrato a los efectos de cómputo de tiempo establecidos en la letra b de este punto.

Grupo profesional y niveles CAPÍTULO IV

Artículo 9. Grupo profesional Todas las tareas y puestos de trabajo de la empresa se encuadran en un único grupo profesional denominado Administración.
Artículo 10. Clasificación profesional Todos los trabajadores de la empresa, con la salvedad del personal directivo, quedarán encuadrados en los niveles que a continuación se relacionan y cuyas definiciones de carácter general se recogen en el artículo siguiente:
NIVEL

1
2 3
4 5

DEFINICIÓN DE NIVEL

Técnico Superior Técnico 1.
Oficial 1.
Oficial 2.
Auxiliar Administrativo
Jornada de trabajo Artículo 13. Jornada La duración de la jornada anual de trabajo durante la vigencia del presente convenio colectivo será la que se establece a continuación:
Año 2013: 1.620 horas Año 2014: 1.620 horas Año 2015: 1.620 horas Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El tiempo de descanso para el bocadillo durante la jornada será de veinticinco minutos, considerándose dicho tiempo como de trabajo efectivo. La misma consideración tendrán los tiempos muertos no imputables al trabajador.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Málaga del 25/7/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Málaga

PaysEspagne

Date25/07/2014

Page count28

Edition count6155

Première édition15/01/2001

Dernière édition27/08/2026

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