Boletin Judicial de Costa Rica del 12/4/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 62

Miércoles 12 de abril del 2023

EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL SEBANA, firmada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
2. Que la misma fue homologada por este Departamento, mediante Resolución DAL-DRTOF-156-2019, el veintiocho de junio de dos mi diecinueve.
3. Que el artículo 89 de la Convención Colectiva dice:
Artículo 89: Esta convención podrá ser denunciada entre uno y tres meses antes de su vencimiento por cualquiera de las partes; en caso contrario, se prorrogará automáticamente por un periodo igual.
4. Que el artículo 90 de la Convención Colectiva, en lo que se refiere a vigencia, dice: Artículo 90: Esta Convención comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y estará en vigencia durante tres años, a partir de esa fecha Asimismo, El artículo 58, inciso e del Código de Trabajo, en lo que interesa dice textualmente:
Es entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento.
5. Que los artículos 44, 45 y 46 de la Convención Colectiva textualmente indican:
Artículo 44: Ayuda para Gastos de Sepelio.
El Banco concederá ayuda por concepto de gastos de sepelio en los casos y por las sumas que se detallan a continuación a 700.000,00 por fallecimiento del trabajador a.
b 400.000,00 por fallecimiento del cónyuge o hijos as dependientes directos del trabajador a.
c 300.000,00 por fallecimiento de cualquiera de los progenitores.
Cuando se trate de fallecimiento del trabajador a, la ayuda se entregará a quien haya designado por escrito;
si no existiera tal designación se hará la entrega a la persona que demuestre haber pagado o asumido la responsabilidad de pago de los gastos de sepelio.
Artículo 45: Subvención Matrimonial.
El Banco girará la suma de 150.000,00 al trabajador a que contraiga matrimonio, previa comprobación de la boda efectuada.
Artículo 46: Contribución por nacimiento o adopción de cada hijo a:
El Banco otorgará la suma de 225.000,00 para gastos de nacimiento o adopción de cada hijo a, previa presentación del certificado de nacimiento o la certificación emitida por el Juzgado de Familia correspondiente.
Las gestiones correspondientes para disfrutar del presente incentivo, deberán realizarse ante la Dirección de Desarrollo Humano.
Cuando por el mismo hecho, varios trabajadores as del Banco, tengan derecho al cobro de la misma asignación establecida en este artículo y los artículos 44, 45 y 46 de esta Convención Colectiva, sólo una de ellas podrá hacer efectivo el cobro 6. No consta en el expediente, que se haya derogado alguna de estas normas de la convención colectiva, por lo que de conformidad con el artículo 90, citado en el punto 4. de esta certificación, la misma está vigente, hasta el 27 de febrero de 2022, y se prorrogará automáticamente si ninguna de las partes la denuncia, de conformidad artículo 89, de la Convención Colectiva, así como artículo 58 inciso e del Código de Trabajo.
6.- Por escrito recibido el 9 de diciembre de 2021, la parte accionante cumplió con lo prevenido, toda vez que aportó el timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por la suma de 275 colones.
7.- Por escrito recibido mediante correo electrónico el 15 de febrero de 2022, Yocelin Quesada Porras, en su condición de apoderada general judicial sin límite de suma del Banco Nacional de Costa Rica, aportó certificación prevenida al MTSS.
8.- El artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente una acción de
inconstitucionalidad cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley que rige esta jurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo tal que la acción sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones a lo anterior son las que señalan los párrafos siguientes de la misma norma, en el sentido que no se precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea planteada por el Contralor, Procurador o Fiscal Generales de la República o bien, por el Defensor de los Habitantes. Tampoco se requiere en aquellos supuestos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Los supuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 75
constituyen una excepción a la regla establecida en el párrafo primero vía incidental que deben ser analizados cuidadosamente. El interés difuso es una especie de los denominados intereses colectivos. Se trata del interés que ostenta una persona o un grupo sin personificación, aunque se encuentre organizado de hecho. Están estrechamente vinculados con los derechos fundamentales y humanos, los principios, valores y bienes de carácter constitucional que cuentan con una protección especial. En relación con estos, la Sala Constitucional ha señalado que: Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Salalos intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidade individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Sentencia n. 3705-93 de las 15:00
horas del 30 de julio de 1993. Si bien no hay una lista taxativa, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características como lo son la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, la tutela y defensa del patrimonio cultural e histórico, el resguardo del dominio público constitucional e integridad territorial del país, el buen manejo de la hacienda pública, la materia electoral y la salud y vida de los habitantes, entre otros. En este caso, el accionante manifiesta que actúa en defensa del buen manejo de los fondos públicos, derecho que esta Sala ha considerado que integra la categoría de los denominados intereses difusos.
II.- OBJETO DE LA ACCIÓN.- Se impugnan los artículos 44, 45 y 46 de la VIII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, que disponen:
Artículo 44: Ayuda para Gastos de Sepelio.
El Banco concederá ayuda por concepto de gastos de sepelio en los casos y por las sumas que se detallan a continuación

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 12/4/2023

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date12/04/2023

Page count44

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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