Boletin Judicial de Costa Rica del 31/3/2020

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 31 de marzo del 2020
Lic. Zumbado Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal expediente N 09-008513-0369-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
Licda. Salas Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal expediente N 06-024335-0042-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
Lic. Paniagua Mendoza Suspensión por medida cautelar dictado por el Colegio, hasta la finalización del respectivo expediente administrativo disciplinario.
Lic. Zumbado Suspensión por pena privativa de libertad bajo el expediente N 08-002043-0175-PE, expediente disciplinario N 162-17.
Lic. Zumbado Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal expediente N 13-000137-0622-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.

& Fe de erratas. Gaceta N 110 del 08/06/2016.

&& Fe de erratas. Gaceta N 197 del 13/10/2016.

Fe de erratas. Gaceta N 96 del 23/05/2017.

Fe de erratas. Gaceta N 164 del 07/09/2018.
San José, 06 de marzo del 2020.

Silvia Patricia Navarro Romanini 1 vez.O. C. Nº 364-12-2020.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2020448744 .
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 20-004780-0007-CO que promueve Graciela Virginia Molina, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y uno minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Graciela Virginia Molina, nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de residencia N
186200272833, administradora de empresas, vecina de San José, para que se declaren inconstitucionales el artículo 45, inciso b, de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N
8395 del 01 de diciembre de 2003, y el artículo 108, inciso 2, del Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad Privados, N
38008 del 30 de setiembre de 2013, por estimarlos contrarios a los artículos 19, 25, 28, 33, 41, 46, 50, 56 y 68 de la Constitución Política; numerales 2, 16 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 2 y 3, inciso c, del Convenio N 111 de la Organización Internacional de Trabajo. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Ministro de la Presidencia y al Ministro de Seguridad Pública.
Las normas se impugnan en cuanto establecen la prohibición de vender acciones de empresas de seguridad privada a extranjeros.
Alega que esa restricción es odiosa, incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional costarricense, irracional y desproporcionada. La referida prohibición tiene como fundamento un criterio subjetivo único: ser extranjero. Considera que es discriminatoria en razón de la nacionalidad de un ser humano, además de violatoria del principio de igualdad. Todo esto aduce que es incompatible con los artículos 19, 33 y 68 de la Constitución Política, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Alega que ese trato diferenciado entre nacionales y extranjeros que dispone la Ley y su reglamento carece de base objetiva y razonable. Adicionalmente, reclama que la normativa impugnada es violatoria de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, ampliamente desarrollados por esta Sala, tanto en términos generales como en situaciones similares a la que nos ocupa. Manifiesta que no procede valorar o entender la N Ley 8395 como una norma que regula, únicamente
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y de forma simplista, a personas o grupos armados y, por tanto, peligrosos o amenazantes de la seguridad nacional. Dicha normativa regula la actividad de personas físicas o jurídicas que presten, de manera individual o colectiva, servicios personales y empresariales de la más diversa índole, con el fin de brindar protección a personas como a sus bienes muebles e inmuebles artículo 1 a través de distintos mecanismos permitidos no solo mediante armas, razonables, necesarios incluso artículo 2. En ese sentido, existe gran variedad de servicios que proporcionan las personas y empresas sujetas a la Ley empresas de seguridad, en amplio sentido. Entre otros, las empresas de seguridad proporcionan al público en general tanto personas físicas como jurídicas, privadas y públicas servicios de transporte de valores los llamados camiones remeseros, adiestramiento, servicios de custodia de bienes y valores, vigilancia, protección general de la seguridad de personas físicas y jurídicas y sus bienes, instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas centrales de seguridad electrónicos; diseño de sistemas centrales de seguridad electrónica en conjunto con las actividades anteriores y en relación directa con el destinatario del servicio, investigadores privados, servicios particulares de protección patrimonial, servicios caninos para localización de explosivos, servicios personales y caninos para la detección de cargamentos de droga, empresas que proporcionan video vigilancia en casas de habitación y empresas incluidas, en muchísimas ocasiones, empresas públicas, central de telecomunicaciones y monitoreo, colocación de alarmas y, en fin, una serie de servicios de la más diversa índole. Lo anterior, aduce que hace más evidente la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad con las normas impugnadas, al prohibirles a personas extranjeras, por tal condición, ser dueñas de compañías que brindan esa variada selección de servicios profesionales y personales. Dicho en otras palabras, si lo que pretendió el legislador fue evitar la constitución de grupos armados formados por extranjeros, para esto no era preciso limitar de forma genérica el acceso a la libertad de empresa, la libertad de asociación a extranjeros por el solo hecho de serlo, a personas que bajo la denominación de empresas de seguridad pretendan ejercer el comercio bajo una de las tantas modalidades que permite la ley. En criterio de la accionante, no existe una relación directa de proporcionalidad entre la necesidad aparente que se pretendió proteger la seguridad ciudadana y el patrimonio de los habitantes y el medio utilizado la restricción absoluta que es analizada, de forma genérica en perjuicio de cualquier empresa de seguridad, por lo que tal prohibición discriminatoria por nacionalidad, además, por lo tanto, inconstitucional per se, debe entenderse como irrazonable e improcedente en el ordenamiento jurídico costarricense. De otra parte, alega que, de forma colateral, la prohibición contenida en las normas impugnadas es violatoria de los derechos fundamentales de libertad de comercio y de libre empresa, contenidos en los artículos 25, 46, 50 y 56 de la Constitución Política. Asimismo, viola los derechos de libertad de asociación, reconocidos en los cánones 2, 16 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La violación a dichos principios no solo se da en perjuicio de personas extranjeras, pues, de forma indirecta, afecta a nacionales costarricenses en tanto les imposibilita vender acciones de empresas de seguridad a extranjeros o bien, asociarse con estos para ejercer actividades empresariales y comerciales de esa naturaleza. Impide, también, la promoción de la inversión extranjera, como también afecta la libre disposición del patrimonio y propiedad privada de un costarricense en este caso, de la disposición de sus acciones de empresa mercantil. Señala que, en el contexto actual de las relaciones comerciales, tanto a nivel nacional como internacional, es cada vez más frecuente la diversidad de nacionalidad de las partes contratantes. Existen, además, realidades internacionales que, en ocasiones, obligan a personas a migrar y a invertir su dinero y ahorros en tierras extranjeras. Manifiesta que Costa Rica es un ejemplo de esto, por ser un sitio que, dada su estabilidad política, la seguridad jurídica y el característico respeto por los derechos humanos, resulta atractivo a inversiones provenientes de países con crisis sociopolíticas y económicas. Por su parte, no es poco común en nuestros días, que exista inversión de extranjeros no residentes, lo cual es perfectamente legal y válido. Se trata,

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 31/3/2020

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date31/03/2020

Page count12

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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