Boletin Judicial de Costa Rica del 30/3/2020

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 24 BOLETÍN JUDICIAL Nº 61

Lunes 30 de marzo del 2020

ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a lugar de trabajo, b sexo, c fecha de nacimiento, d profesión u oficio, e si cuenta con algún tipo de discapacidad, f estado civil, g número de cédula, h lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado por medio de edicto a publicar en el Boletín Judicial.Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.Licda.
Sindy Zúñiga Acuña, Jueza.1 vez.O. C. N 364-12-2020.
Solicitud N 68-2017-JA. IN2020448909 .
Licenciada Sindy Zúñiga Acuña, Jueza del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial De Alajuela, A José Adibar Conejo Solano, en su carácter personal, quien es mayor, cédula 2-683-293, de domicilio desconocido se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato Nacional De La Infancia contra Dayana Patricia Rojas Castro, Ezequiel Esteban Mena González y José Edibar Conejo Solano, expediente 19-0001540292-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas y veintitrés minutos del once de marzo de dos mil veinte. De la anterior demanda abreviada de suspensión de la autoridad parental establecida por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por el plazo perentorio de diez días a los Accionados Dayana Patricia Rojas Castro, Ezequiel Esteban Mena González y José Edibar Conejo Solano este último es representado por la Curadora Procesal Eunice Mora Madrigal quien aceptó dicho cargo mediante escrito presentado el 07 de diciembre del año 2019, para que se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrán oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberán ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N8687
del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N 6508, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a lugar de trabajo, b sexo, c Fecha de Nacimiento, d Profesión u oficio, e Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f Estado civil, g Número de cédula, h Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para notificar a la señora Rojas Castro se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de Alajuela San Carlos, indicándoles que la misma puede ser localizada en la siguiente dirección: San Carlos Venecia, San Martín, 100 metros de la Escuela Los Alpes. Para notificar al señor Mena González se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales Y Otras Comunicaciones de Grecia, indicándoles que el mismo puede ser localizado en la siguiente dirección: Tacares de Grecia, del Ebais 100
metros oeste casa portón negro. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Al señor José Edibar Conejo Solano notifíquese mediante edicto a publicar en el Boletín Judicial. Notifíquese a la representante del señor Conejo Solano al medio señalado por la misma, sea el correo eunice0802@hotmail.com. medida cautelar depósito judicial provisional: El régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad para el otorgamiento de dos presupuestos básicos, por un lado tenemos que debe de estar presente la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda pretensión material tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido derecho y legitimación;
y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. Por lo anterior y considerando quien resuelve, que se cumple con los elementos legales acoger la gestión realizada por el Patronato Nacional de la Infancia a folio 6 del expediente físico, en donde ha solicitado que la niña Sol Maite Mena Rojas sea depositada judicialmente en el hogar de los señores Luis Gerardo Castro Bolaños y Alejandra Rodríguez Pérez y el Niño Deiber Snaider Conejo Rojas sea depositado judicialmente en el hogar de los señores Miguel Ángel Castro Álvarez y Haydee Cristina Bolaños en el tanto se tramita el proceso argumentando un riesgos social en perjuicio de las personas menores de edad. Y en aplicación a La Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño artículo 5.2 y además señala que ellos velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Artículo 9.1, se dispone a acoger como medida cautelar el depósito provisional de las personas menores de edad Sol Maite Mena Rojas en el hogar de los señores Luis Gerardo Castro Bolaños y Alejandra Rodríguez Pérez y el niño Deiber Snaider Conejo Rojas en el hogar de los señores Miguel Ángel Castro Álvarez y Haydee Cristina Bolaños, a quienes se les previenen que deberán de presentarse a este juzgado en el plazo de cinco días hábiles a aceptar el cargo. En este mismo orden, deberá el ente administrativo informa a los depositarios sobre el deber de presentarse al juzgado. Notifíquese.Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.Licda. Sindy Zúñiga Acuña, Jueza.1 vez.O.C N 364-12-2020.Solicitud N 68-2017-JA. IN2020448910 .

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 30/3/2020

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date30/03/2020

Page count24

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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