Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 08/06/2023 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > jueves 08 de junio de 2023

hecho. Conforme lo que surge del Requerimiento de Elevación a Juicio fecha 22 de diciembre de 2021, a Ruven Arce Alonoka, el Ministerio Público Fiscal, le imputa el siguiente hecho: ". .. el día 28 de septiembre de 2021 siendo las 16:00
horas aproximadamente, en circunstancias en que personal policial de la Provincia de Buenos Aires juntamente con efectivos de la Unidad de Prevención de Policía Local de Lanús se encontraban -en legítimo ejercicio de sus funciones - ba orden de servicio N 290/21 "operativo saturación" en el barrio Acuba I, mas precisamente en una cancha de voley ubicada en Pasaje 17 de Octubre y calle Hornos de Villa Diamante, es que un grupo de al menos 13 personas del sexo masculino, entre las que se logró identificar a Ruven Arce Alonoka, Enrique Balberde Gilme, Gastón Alejandro Rodríguez, Deybi Omar Astor Tello y Erik Vega Cerron, se resistieron al accionar desplegado por los agentes del orden mediante actitudes violentas y arrojandoles piedras ". Dicha conducta fue calificada legalmente como constitutiva del delito de Resistencia a la Autoridad, en los términos de los arts. 45 y 239 del Código Penal. De ajuste con las piezas probatorias que fueron arrimadas al sumario, entiendo que no puede tenerse por probada, con la certeza requerida para el pronunciamiento de un veredicto condenatorio, la existencia de la materialidad infraccionaria como viene planteada. Paso a desarrollar: La resistencia a la autoridad requiere la resistencia de un sujeto activo frente a una orden o resolución emanada por un funcionario público en el ejercicio legal de sus funciones, y cuya ejecución se encuentre en curso. En ese sentido, entiendo que la conducta desarrollada por el causante no constituye los requisitos objetivos para tener por acreditado el hecho reprochado por la acusación pública. En el caso de autos, no se ha descripto en el acta de procedimiento, ni en las declaraciones prestadas por los funcionarios presentes, la existencia de una orden o resolución que el imputado haya deliberadamente ignorado. Nótese que ni siquiera la descripción fáctica realizada por el Sr. Agente Fiscal interviniente en la instrucción, hace alusión a ese requisito. La ausencia de este elemento hace imposible la calificación del hecho en este tipo.Tiene dicho el tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires que: "La figura de resistencia a la autoridad prevista por el artículo 239 del Código Penal, requiere, además de la impartición de la orden, que la misma sea inconfundible y genere una oposición activa y violenta del agente a su acatamiento, caracteres que no reviste la huida emprendida por el acusado". TC0003 LP 16971 RSD-1109-11 S 02/09/2011, Juez Borinsky, SD Carátula: "H. S. E.
s/Acción de Revisión", Magistrados Votantes: Borinsky - Violini Tribunal Origen: TR0100DO. Por otra parte, existen dudas, por lo menos para mí, respecto de cual fue la conducta que en definitiva podría haber llevado a cabo Alonoka. Esto es así debido a que según se desprende de la lectura del acta de procedimiento que encaberza las actuaciones, personal policial irrumpió en el interior del Barrio Acuba I con el propósito de llevar a cabo un "Operativo Saturación". En el marco del mismo, trasladaban a todas las personas que se hallaban en la vía pública hacia una cancha de vóley existente en el interior del barrio, cuando los lugareños comenzaron a ponerse hostiles hacia el personal policial y la turba de personas arroja piedras hacia los uniformados. Que a dispersaron a los "alborotadores" con disparos al piso y luego trasladaron a algunos a la cancha de voley. Que se individualizó al que se hallaba tirando piedras hacia el personal policial como Felix Lescano Prieto. Luego se identificó a otros sujetos que aparententemente poseían estupefacientes, y por último se identificó a otros ocho individuos que se encontraban en la cancha de vóley, entre los que se contaba a Rubén Arce Alonoka. Ahora bien, de dicho documento no se puede extraer si Alonoka fue uno de los "alborotadores" o solo uno de los individuos que en un primer momento resultó trasladado hacia el mencionado escenario deportivo. Sin perjuicio de que posteriormente, en sus declaraciones testimoniales, varios policías identificaron a Alonoka como quien arrojara piedras hacia los funcionarios, nada explican respecto de las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ello ocurrió, ausencia de precisión que me lleva a un estado de duda imposible de superar. En este sentido, cabe señalar que para dictar una sentencia, debido a que un veredicto condenatorio importa la afirmación jurisdiccional de responsabilidad penal que destruye el estado de inocencia de la persona enjuiciada, se exige un estado subjetivo de "certeza apodíctica" o, en otros términos, "certidumbre" absoluta respecto del hecho punible y de la intervención del justiciable en su comisión. Por lo tanto, las hipótesis de probabilidad o de verosimilitud son grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado, con base en el in dubio pro reo. Al respecto, nuestra Corte Suprema sostiene que "la sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que otorguen certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente" y que un juicio en que se formula una imputación penal debe ser "afianzado en la certeza" de la intervención delictiva del imputado. Sintéticamente, en caso que exista una multiplicidad de pruebas, para arribar a un veredicto condenatorio éstas deben ser homogéneas, unívocas y unidireccionales, para alcanzar el grado de certeza necesario, la recreación histórica del acontecimiento y la responsabilidad penal de los autores del hecho ilícito; cuestión que no ha sido verificada en el caso. En conclusión, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construída por la ley presunción, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución, de conformidad con lo normado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional; Artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La duda lo favorece como regla de aplicación jurisdiccional, es por ello que, entiendo debe aplicarse al caso, el dictado de un Veredicto Absolutorio respecto del delito contra la Administración Pública por el que viene acusado. Es mi sincera convicción. Rigen los Arts. 1º, 210, 371 inc. 1 del C.P.P. y Arts. 18 y 33 C.N. A resultas de lo dicho precedentemente, habiéndose resuelto negativamente la primera cuestión me eximo de tratar las restantes, de conformidad con lo estipulado por el Art. 371, cuarto párrafo del C.P.P. En mérito al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentemente desarrolladas es que: Resuelvo: I. Pronunciar veredicto absolutorio respecto de Ruven Arce Alonoka, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por el hecho imputado como ocurrido el 28 de septiembre de 2021 en la localidad de Villa Diamante, partido de Lanús, de la Provincia de Buenos Aires, que fuera legalmente calificado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad, en los términos de los arts. 45 y 239 del Código Penal. Arts. 210, 371, 373, 376 y ccs. del C.P.P.. Cúmplase con lo dispuesto por el Artículo 22 de la Acordada 2840 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese y notifíquese". Lanús, 3 de marzo de 2023. Ramiro G. Varangot, Juez. "Lanús, 29 de mayo de 2023 III. En atención a lo que surge de los informes de fecha 18/5/2023 y 19/5/2023, en razón de ignorarse el domicilio del encartado de autos y teniendo en cuenta el estado de los presentes obrados notifíquese de la resolución de fecha 3/3/2023 a Ruven Arce Alonoka de conformidad con lo normado por el Artículo 129 del C.P.P. Líbrese edicto y publíquese en el Boletín Oficial por el término de cinco días". Ramiro G. Varangot, Juez. Secretaría, 29 de mayo de 2023.
Gomez Lombardi Camila, Auxiliar Letrada.
jun. 2 v. jun. 8

SECCIÓN JUDICIAL > página 4

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 08/06/2023 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date08/06/2023

Page count79

Edition count3369

Première édition02/07/2010

Dernière édition06/06/2024

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